REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 29 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001683
ASUNTO : BP01-P-1999-001683


Vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal, de la Circunscripciòn Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12-12-1996, mediante la cual condenó al ciudadano: ALFREDO RAFAEL CASTILLO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 14.631.375, a cumplir pena de DOCE (12) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS Y CIECISISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA, penado en los artículos 407 y 278 del Còdigo Penal, quien cumplirá la totalidad de la pena el día 18-07-2007, a las 04:00p.m., igualmente se observa que en fecha 14-07-2004, a las 12:00 p.m., cumpliò las 3/4 partes de la pena impuesta; cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos para otorgarle el Confinamiento, por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución acuerda el CONFINAMIENTO de CASTILLO DIAZ ALFREDO RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.631.375, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29-09-1.976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Alfredo Rafael Castillo y Rita Antonia Diaz, domiciliado en el Caserio Pekín, Vía El Rincón, Casa S/n, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor del penado CASTILLO DIAZ ALFREDO RAFAEL el CONFINAMIENTO en la siguiente dirección: BARRIO LOS COCOS, CALLE N° 03, CASA N° 81, CUMANA, ESTADO SUCRE, donde deberá presentarse mensualmente hasta el día 22-07-2010, a las 04:00 p.m., fecha ésta en que cumplirá su pena completa, con aumento de 1/4 parte del tiempo que le resta de la pena, conforme a lo establecido en el artìculo 13 y 52 del Còdigo Penal.
Déjese copia, notifíquese. Líbrense oficio al Prefecto, al Secretario General de Gobierno del Estado Sucre, y al Ministerio del Interior y Justicia, Direcciòn de Custodia al Recluso, Divisiòn de Antecedentes Penales. Entréguese copia de la resolución al penado. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 02.,

DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARC IA
LA SECRETARIA,

ABG. YENNIFER GOMEZ

JDCG/carmen