REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000531
ASUNTO : BP01-P-2002-000531
Definitivamente firme como ha quedado la anterior sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y recurrida la misma a la Corte de Apelaciones mediante la cual confirmó y condenó al penado ENMANUEL RAMOS CENIZA, de Nacionalidad Filipina, Natural de Cebú City, nacido el 01 de Enero de 1.956, de 46 anos de edad, Casado, Marinero, Titular de Pasaporte N. EE-683869, hijo de los ciudadanos Albert Ramos y Pacita Ceniza Ramos, residenciado en Bahia Camansi, Kabankalan Negros, Cebú City, Filipinas, a cumplir la pena de 10 años de PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículos 74 Ordinal 4° del Código Penal, de igual manera a las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los articulos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el Penado ENMANUEL RAMOS CENIZA, ha sufrido detención initerrumpida desde el 22-08-2002, cuando fuera detenido de manera preventiva, según se desprende del acta procedimental policial sin numero, cursante a los folios 4 y 5 de la presente causa, evidenciandose que ha permanecido recluido un tiempo de dos( 02) años, seis (06) meses, doce (12) día, y en virtud de que fué condenado a cumplir la pena de 10 años de Prisión, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en consecuencia habiéndo sido penado a cumplir la pena de 10 años de PRISIÓN, le falta por cumplir 07 años, 5 meses 18 días, la cual terminará de cumplir en fecha 22-08-2012.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano, fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cual es se especifican a continuación:
A)Inhabilitación Política, durante el tiempo que dure la pena, es decir 10 años de Prisión, que se cumplirá en fecha 22-08-2012.
B) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termina, vale decir, dos (02), que los cumplirá 22-08-2014.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se epecifican las fechas a partir las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la ley:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir la mitad (1/2), de la pena impuesta, que es igual a 05 años, la cual se cumple en fecha 22-08-2007.
b) REGIMEN ABIERTO: Cumplida la mitad de la pena/1/2), que es igual a 05 años, la cual se cumple en fecha 22-08-2007.
c) REDENCIÓN DE LA PENA: Cumplida la mitad (1/2) de la pena impuesta que es igual 05 años de PRISIÓN, la cual se cumple en fecha 22-08-2007.
d) LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, que es igual a SEIS (06) años OCHO (08) meses de Prisión, la cual se cumple en fecha 22-04-2009.
e) CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, equivalente a a 07 años 06 meses de PRISIÓN, la cual cumple en fecha 22-02-2010.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el Ordinal 3° del Artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de determina como lugar para que el penado continue cumpliendo la Condena en el Internado Judicial " José Antonio Anzoategui" de esta Ciudad, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por secretaria del presente Auto y de la Sentencia, al Director de dicho establecimiento, según lo establecido en el articulo 480 ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 Ejusdem, particípese lo conduncente al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, DR. JOSÉ LUIS AZUAJE, trasladese al penado ENMANUEL RAMOS CENIZA a la sede de este Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión y a la Defensa, DRA.LIBIA MARTINEZ MARIN y ROSA MARTINEZ MARIN, Defensoras de Confianza.
SEXTO: Notifiquese la presente al presidente del Consejo Nacional Electoral a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política del penado, según lo estipulado en el articulo 490 Ejusdem.
SEPTIMO: Librese Oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el articulo 4, de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
DR. JOSÉ DELFIN CARRILLO.
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS SANCHEZ
JDCG/mer.