REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003943
ASUNTO : BP01-P-2003-000354

Definitivamente firme como ha quedado la anterior sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual condenó al penado MANUEL ENRIQUE GUZMAN BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 15.874.770, nacido en Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 06-09-1980, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, hijo de MARIA LIDUVINA BARRERO (d) y MANUEL ENRIQUE GUZMAN (v), residenciado en La Calle Camino Nuevo, salida a Sabaneta, Casa N° 27, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de 01 año y 08 meses de Prisión por ser autor responsable del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en los articulos 458 en relación con el artículo 77 en su ordinal 11° ambos del Código Penal Venezolano, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal; este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA SU INMEDIATA EJECUCIÓN, conforme a los dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se Obseva:

PRIMERO: Que el Penado MANUEL ENRIQUE GUZMAN BARRETO, fue detenido preventivamente en fecha 01-06-2003 hasta el 07-08-2003, según se desprende de acta policial y oficio cursante a los folios 125 del expediente, evidenciándose que ha permanecido detenido un tiempo de 06 dias 02 meses y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de 01 año y 08 meses de Prisión se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en tal sentido el tiempo de detención es de 02 meses 06 días, razón por la cual le falta por cumplir 01 año 05 meses 24 dias.


SEGUNDO: De lo antes expuesto se evidencia que el penadoMANUEL ENRIQUE GUZMAN BARRETO, no se encuentra detenido, por lo que se acuerda librar Boleta de Citación al referido penado, para que se presente por ante este Tribunal en el lapso de tres (03) días hábiles a partir del momento de su entrega, a los fines de que sea impuesto de su situación Jurídica.

TERCERO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia, al penado y a la Defensa.

CUARTO: Librese Oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el articulo 4, de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02


DR. JOSÉ DELFIN CARRILLO.

LA SECRETARIA

ABOG. FRANCIS SANCHEZ




JDCG/mer.