REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-011690
ASUNTO : BP01-P-2004-000036
Definitivamente firme como ha quedado la anterior sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y recurrida la misma a la Sala de Casación penal mediante la cual modificó y condenó al penado ELIO JOSE CHACON ROSAS, Venezolano, Cedula de Identidad N. 13.783.333, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 14 de Julio de 1.975, de 29 años edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Simón Cachón (V) y Yudith Rosas de Cachón (V), residenciado en la Calle Monagas, en una casa de esquina de color amarillo, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de cinco (5) años cuatro (4) meses de PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, de igual manera a las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los articulos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el Penado ELIO JOSÉ CHACON, ha sufrido detención initerrumpida desde el 23-12-2003, cuando fuera detenido de manera preventiva, según se desprende del acta procedimental policial sin numero, cursante a los folios 7 al 12 de la presente causa, evidenciandose que ha permanecido recluido un tiempo de un (01)año, dos( 02) meses, un (01) día, y en virtud de que fué condenado a cumplir la pena de cinco (05) años, cuatro (04) meses de Presidio, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en consecuencia habiéndo sido penado a cumplir la pena de cinco (05) años cuatro (04) meses de PRESIDIO, le falta por cumplir cuatro (04) años un (01) mes y veintinueve (29) días, la cual terminará de cumplir en fecha 03-05-2009.
SEGUNDO:Igualmente el prenombrado ciudadano, fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cual es se especifican a continuación:
A)Inhabilitación Política, durante el tiempo que dure la pena, es decir cinco (05) años cuatro (04) meses de Presidio, que se cumplirá en fecha 03-05-2009.
B) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termina, vale decir, un (01) año Ocho (08) meses, que los cumplirá 03-01-2011.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se epecifican las fechas a partir las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la ley:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir la mitad (1/2), de la pena impuesta , que es igual a dos (02) años ocho (08) meses de Presidio, la cual se cumple en fecha 23-08-2006.
b) REGIMEN ABIERTO: Cumplida la mitad de la pena/1/2), que es igual a dos (02) años ocho (08) meses de presidio, la cual se cumple en fecha 23-08-2006.
c) REDENCIÓN DE LA PENA: Cumplida la mitad (1/2) de la pena impuesta que es igual a dos (02) años ocho (08) meses de Presidio, la cual se cumple en fecha 23-08-2006.
d) LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, que es igual a tres (03) años seis (06) meses veinte (20) días de Presidio, la cual se cumple en fecha 13-07-2007.
e) CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, equivalente a tres (03) años doce (12) meses de Presidio, la cual cumple en fecha 23-12-2007.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el Ordinal 3° del Artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de determina como lugar para que el penado continue cumpliendo la Condena en el Internado Judicial " José Antonio Anzoategui" de esta Ciudad, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por secretaria del presente Auto y de la Sentencia, al Director de dicho establecimiento, según lo establecido en el articulo 480 ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 Ejusdem, particípese lo conduncente al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, DR. JOSÉ LUIS AZUAJE, trasladese al penadO ELIO JOSÉ CHACÓN, a la sede de este Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión y a la Defensa, DRA. JUANA PADRINO, Defensora Pública Primera Penal de este Estado.
SEXTO: Notifiquese la presente al presidente del Consejo Nacional Electoral a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política del penado, según lo estipulado en el articulo 490 Ejusdem.
SEPTIMO: Librese Oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el articulo 4, de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
DR. JOSÉ DELFIN CARRILLO.
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS SANCHEZ
JDCG/mer.