REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000730
ASUNTO : BP01-P-2005-000730

Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (Enc) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE AUTOR y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 475 y 418 ambos del Código Penal y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público Especializado Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

Oídos como han sido los hechos expresados por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como el petitotiro de la Defensa; y revisadas y analizadas las actuaciones practicada por los funcioanrios adscrito a la Policia del Estado Anzoátegui, se evidencia la fundada sospecha de la comisión de un hecho púnible de acción Pública, y que el adolescente aqui presente es el presunto autor, por cuanto fué aprehendido, a los pocos momentos de haberse cometido el hecho y cerca del lugar de los hechos y reconocido por la Víctima ciudadana MIRIAN JOSEFINA PETITI MARIN; razón por la cual considera quien aquí decide que estamos frente el delito Flagrante, consagrado en el artículo 248 del Código Organico Procesal Penal, siendo su aprehension ajustada a derecho conforme lo prevé el artículo 44, numeral 1° de la Constitucion Bolivariana de Venezuela considerando procedente y ajustado a derecho el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, precalificando los hechos como configurativos de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 457 y 415 ambos del Codigo Penal.
Ahora bien, como quiera que la Privación de Libertad puede ser evitada razonablemente por otra Medida Menos gravosa este Tribunal aunado a que se trata de delitos que no conllevan Privación de Libertad como sanción, acuerda Con Lugar el Petitotio de la Fiscal e imponen al adolescente las medidas cautelares Sustitutivas previstas en el articulo 582, literales "c y f" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y enconsecuencia se obliga al Adolescente Presentarse cada Ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de comunicarse con la Víctima ciudadana MIRIAN PETITI.
Por último, se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario y consecuencialmente la remisión de esta actuaciones a la Fiscalía Especilizada.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA : PRIMERO: Admite la precalificación de los delitos imputado por la Representación Fiscal. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda proseguir el procedimiento Ordinario. TERCERO: Declara con Lugar la Solicitud de la defensa y le otorga LIBERTAD POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Por lo tanto se obliga al adolescente a presentarse cada ocho (08) días por ante la Taquilla Externa de Presentaciones de Imputados, del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial,y la Prohibición de comunicarse con la victima de este proceso, en consecuencia se ordena su Libertad, todo de conformidad con lo previsto en los literal c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. CUARTO: Las partes quedaron notificadas de conformidad con el articulo 175 y 177 del Codigo Organico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Participese de lo aqui decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. LIBIA ROSAS MORENO.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. MARY MARTINEZ.
LRM/nc.-