REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2002-000001
ASUNTO : BP01-D-2002-000001
Corresponde a este Tribunal de Control N° 01 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ordenar la Captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y lo hace en los siguientes términos:
I
En fecha 24 de Agosto de 2002, la Dra. Betzaida Sanchez Ostos, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público De este Estado, presentó Acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lpresunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 83 del Código Penal, en agravio del ciudadano JEAN PIERRE LOPEZ .
Riela al folio 51 del presente asunto Informe de Fuga, emanado del Centro de Diagnóstico y Tratamiento N° 01 de Varones, Profesor Antonio José Díaz, asdcrito al Instituto Nacional Del Menor con sede en esta Ciudad, el cual refleja las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la evasión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la referida Institución, donde permanecía a la orden de este Tribunal, en virtud de la medida de detención preventiva impuesta de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 24 de Septiembre de 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó declarar en Rebeldía al prenombrado y suspender el proceso hasta lograr su ubicación de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica en comento, ordenando al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, Seccional Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, la ubicación inmediata de los imputados.
Cursa al folio 99 del presente asunto, Acta Policial de fecha 26 de Septiembre de 2002, suscrita por los ciudadanos JOSE ZAMORA y HECTOR REYES, funcionarios adscritos a la Brigada Contra Las Personas del Departamento de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, Seccional Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, contentiva de las resultas de la búsqueda infructuosa del prenombrado adolescentes.
En fecha 13 de Mayo de 2003, se ordenó la ratificación de la ubicación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a través del citado cuerpo policial a funcionarios de la Zona Policial N ° 2 del Instituto Autonomo de Policia del Estado Anzoátegui con sede en Puerto La Cruz de este Estado.
II
El Artículo 617 de la referida Ley Orgánica de Protección prevé:” El adolescente que se fugue El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido… será declarado en rebeldía y se ordenara su ubicación inmediata si ésta no se logra, se ordena su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias."
En el presente caso, el Tribunal observa de las actuaciones descritas que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se les impuso la medida de coerción personal de Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 559 ejusdem, la cual cumplía en el Centro especializado de Varones N° 01 ubicado en esta ciudad de donde se evadió en fecha el 29 de Agosto de 2002, según se desprende del informe de fuga emanado del Centro de Atención Intensiva Prof Antonio José Diaz con sede en esta ciudad de Barcelona el cual riela a los folios 50 al 52 del presente asunto, razón por la cual este Tribunal en acatamiento al artículo 617 ibidem, ordenó su ubicación inmediata, comisionando para ello al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, Seccional Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, quien realizó las diligencias tendientes a esos fines, sin embargo, las mismas han resultado infrustruosas, pues no se ha logrado su ubicación, y a la presente fecha la causa continúa suspendida, frustrando así los fines del proceso; motivo por el cual esta decidora considera que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la captura del prenombrado imputado y comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, para practicar dicha captura, asi como también a funcionarios de la Zona Policial N ° 2 del Instituto Autonomo de Policia del Estado Anzoátegui con sede en Puerto La Cruz de este Estado, conforme lo indicado en el articulo invocado. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CAPTURA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, comisionando suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística de Puerto La Cruz de este Estado y a funcionarios de la Zona Policial N ° 2 del Instituto Autonomo de Policia del Estado Anzoátegui con sede en Puerto La Cruz de este Estado, y en caso de lhacerse efectiva la misma ponerlo a disposición de este Tribunal. Líbrese la respectiva Orden de Captura con el Oficio de la comisión. Notifíquese a la Fiscal y Defensora de esta Decisión. . Cúmplase.
La Juez de Control N° 1 Sección de Adolescente
Abog Libia Rosas Moreno.
La Secretaria
Abog Carmen Cecilia Salazar.