REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-002313
ASUNTO : BP01-D-2005-000058
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui la DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal en agravio de la Colectividad, todo conforme lo establecido en los articulos 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con lo prescrito en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aprte de la citada Ley especial y lo hace en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA;
II
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 16 de Septiembre de 2002, siendo aproximadamente las siete y cuarenta horas de la mañana, se encontraban los funcionarios RATTIA DEL VALLE y MODESTO MARTINEZ, adscritos a la Policia del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje por la calle Miranda de la Ciudad de Puerto La Cruz de este Estado, cuando avistaron un vehiculo color blanco, con el emblema de TAXI abordado por tres sujetos quienes al notar la presencia policial imprimieron la velocidad del vehiculo, logrando ser interceptados, encontrándose al momento de inspeccionar el vehiculo debajo del asiento del copiloto un arma de fuego, tipo revolver Marca Rossi, con seriales desbastados, cacha de mader, aprovisionado con seis (6) cartuchos del mismo calibre sin percutir no justificando los sujetos su procedencia ni propiedad del arma, quedando identificados como ALEXANDER CEDEÑO de 25 años de edad, CARLOS LUIS ORTEGA de 18 años y ANDY RAFAEL RIVAS JURADO de 17 años de edad.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS , Fiscal Decimaseptima del Ministerio Público de este Estado en el escrito de solicitud de sobreseimiento Definitivo, presentado en fecha 7 de Marzo de 2005, que se está en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal, el cual se encuentra demostrado con la experticia de reconocimiento legal practicado al arma de fuego, los cartuchos y demás actuaciones policiales, sin embargo de las actas del expediente no emergen susficiente elementos de culpabilidad en contra del imputado, que le permitan solicitar su enjuiciamiento como autor del hecho investigado, toda vez que no existen testigos presenciales que acrediten que al adolescente se le incautó el arma, por ello solicita el sobreseimiento definitivo conforme lo prescrito en el articulo 561 literal d de la Ley Orgánica en comento en concordancia con el articulo 318 Numeral 4° del Código Organico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la referida Ley.
Ahora bien, de la revisión y analisis de las actas que conforman la causa, el tribunal observa que del acta policial de fecha 16 de Septiembre de 2002, se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente de autos y de la incautación del objeto pasivo de la investigación, el cual resultó ser un arma de fuego que según la experticia de Reconocimiento Legal N° 384 de fecha 8 de Octubre de 2002, resultó ser un revolver, marca Amadeo Rossi, Industria Brasileña, calibre 38 pulgada, color negro , cacha de madera, seriales limados,sin embargo de los resultados de la investigación se evidencia que si bien es cierto que el hecho ocurrió, sin embargo no es posible atribuirselo al prenombrado adolescente, puesto que no hay pruebas que lo involucren como la persona que ocultó el arma en el asiento del copiloto, de manera pues que siendo el Ministerio Público el único legitimado para solicitar el sobreseimiento definitivo, conforme lo indicado en el articulo 561 literal d) de la referida Ley, por imposibilidad de sancionar al imputado, por ello esta juzgadora estima procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento solicitado, pero aplicando la causal establecida en la parte in fine del articulo 318 Numeral 1° que prescribe :" El sobreseimiento procede cuando... no puede atribuirsele al imputado.".Y asi se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; plenamente identificado en este auto por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 278 del Código Penal , en agravio de la COLECTIVIDAD todo conforme lo indicado en los articulos 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niñoy Adolescente en concordancia con el 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la citada Ley Orgánica. Se ordena la cesación de las medidas provisionalmente acordadas, en razón a ello se impide una nueva investigación ó juzgamiento, al prenombrado adolescente aunque se modifique la calificación jurídica ó se conozcan nuevas circunstancias., todo conforme el principio de la Unica Persecusión previsto en el articulo 547 Eiusdem.Las Partes quedaron notificadas de esta decisión.
Registrese, publiquese y remitase al archivo en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Ciudad de Barcelona a los Quince dias del Mes de Marzo de Dos Mil Cinco. 194º Años de la Independencia y 146ºAños de la Federación.
La Juez,
Abog Libia Rosas Moreno
La Secretaria,
Abog Carmen Cecilia Salazar