REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-002077
ASUNTO : BP01-S-2002-002077

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, por la preseunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 278 del Código Penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo conforme lo establecido en los articulos 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación 318 Numeral 1° Del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
El tribunal se abstiene de convocar a una audiencia oral y reservada para delucidir el motivo de la causa, por cuanto considera que por su naturaleza no es materia compleja ó contradictoria para debatir en Audiencia..
II
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

IDENTIDAD OMITIDA:.
III
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO
DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 29 de Agosto de 2002, los fiuncionarios NELSON SANTAMARIA, LUIS SIFONTES y JEAN CARLOS BOLIVAR adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, siendo aproximadamente la Una y Quince horas de la tarde al momento en que se desplazaban por la Vía Alterna , sentido Barcelona-Puerto La Cruz, hacaia el Comando a la altura del Barrio Razetti II, avistaron a tres (3) ciudadanos que se desplazaban en una moto marca YAMAHA, Modelo JOG NEXONE, Color Negro, que según el Sistema SIPOL no estaba solicitada, áquellos al adoptar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, aceleraron la velocidad del vehiculo, por lo que procedieron a darle la voz de alto, desacatando la misma, originándose una persecución prolongándose al Sector conocido como La Piedra, adyacente al Barrio Razetti I, donde se les dió alcance, logrando encontrarle al sujeto identificado como RAMÓN DE JESUS RONDON GARCIA, de 21 años de edad, a la altura de la cintura un arma de fuego, tipo Revolver, Amadeo Rossi, sin seriales visibles de color cromado, calibre 38, con empeñadura de material sintético, de color negro, aprovisionado con cinco (5) cartuchos, cuatro (4) sin percutir y uno (1) percutido, y conducía la moto de las caracteristicas arriba mencionadas y los otros sujetos quedaron identificados como ANTONIO PIERRE SANCHEZ y VICTOR MANUEL ITANARE FLORES.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión y analisis de las actuaciones que conforman el presente asunto el tribunal observa que cursa al folio tres (3) Acta Policial de fecha 29 de Agosto de 2002, suscrita por los funcionarios NELSON SANTAMARIA, LUIS SIFONTES y JEAN CARLOS BOLIVAR, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión de los prenombrados a quienes no se les encontró ninguna evidencia de interés criminalístico al practicarsele la revisión corporal, de conformidad con la Ley, pues los objetos pasivos incautados estaban en poder del otro sujeto identificado como RAMON DE JESUS RONDON GARCIA, de manera pues que razón asiste al Ministerio Público Especializado, solicitar el Sobreseimiento Definitivo en favor de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo estatuido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica en comento, después de haber llevado a cabo todas las diligencias tendentes a la búsqueda de la verdad, las cuales arrojaron que el hecho punible de marras, no puede atribuirsele a los entonces adolescentes, ante la evidente ausencia de acción por parte de estos.
En atención a lo descrito, quien aqui decide, considera que el hecho objeto de la investigación encuadra dentro del supuesto de derecho, previsto en el articulo 318 Numeral 1° del citado texto adjetivo Penal, que consagra como causal de Sobreseimiento "...cuando el hecho objeto del proceso no se realizó ó no puede atribuirsele al imputado." Y asi se decide.

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos que anteceden este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los hoy jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA,ampliamente identificados en este auto, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 278 del Código Penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo conforme lo establecido en los articulos 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación 318 Numeral 1° Del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, cuyos efectos son impedir una nueva investigación por el mismo hecho, aunque se conozcan nuevas circunstancias., conforme lo prescribe el articulo 547 Eiusdem.
Registrese, Públiquese, Notifiquese a las Partes. y Remitase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Diecisiete dias del Mes de Marzo de Dos Mil Cinco. A los 194° Anos de la Independenci y 146° Años de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG LIBIA ROSAS MORENO


LA SECRETARIA,

ABOG CARMEN CECILIA SALAZAR