REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000756
ASUNTO : BP01-P-2005-000756
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (Enc) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se le imponga la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los literales c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Codigo Penal Venenzolano, y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza Dr. ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, previamente designado, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Oídos como han sido los hechos expresados por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como el petitotiro de la Defensa; revisadas y analizadas las actuaciones practicadas por los funcionarios adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, se evidencia la fundada sospecha de la comisión de un hecho punible de acción Pública, y que el adolescente participó en su comisión, siendo su aprehensión en flagrancia, pues la detención ocurrió al momentos de haberse cometido el hecho; razón por la cual considera quien aquí decide que estamos frente el delito Flagrante, consagrado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma ajustada a derecho conforme lo prevé el artículo 44, numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considerando procedente y ajustado a derecho el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, así como considera que los hechos encuadran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 415 del Código Penal, que tipifica el delito de LESIONES PERSONALES LEVES.
Ahora bien,como quiera que la Privación de Libertad puede ser evitada razonablemente por otra Medida Menos gravosa este Tribunal aunado a que se trata de delito que no conllevan Privación de Libertad como sanción, acuerda Con Lugar el Petitorio de la Fiscal y le imponen al adolescente la Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el articulo 582, literales c y d de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se obliga al Adolescente Presentarse cada Quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y se le prohíbe de comunicarse con las Víctimas ciudadanos RUBEN MEDINA.
Asimismo se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario y consecuencialmente la remisión de esta actuaciones a la Fiscalía Especializada
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA : PRIMERO: Admite la precalificación juridica dada por la Representante del Ministerio Público Especializado. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda proseguir el procedimiento Ordinario. TERCERO: Declara con Lugar la Solicitud de la defensa y le otorga LIBERTAD POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo tanto se obliga al adolescente a presentarse cada ocho (08) días por ante la Taquilla Externa de Presentaciones de Imputados, del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial,y la Prohibición de comunicarse con la victima de este proceso, en consecuencia se ordena su Libertad, todo de conformidad con lo previsto en los literal c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. CUARTO: Las partes quedaron notificadas de conformidad con el articulo 175 y 177 del Codigo Organico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Participese de lo aqui decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. LIBIA ROSAS MORENO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. MARY MARTINEZ.
LRM/luisa.-