REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004056
ASUNTO : BP01-D-2005-000056


AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Corresponde a este Tribunal de Control N ° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida a la presunta adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los articulos 561 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 en su único apárte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA
IDENTIDAD OMITIDA


II

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


En fecha 9 de Junio de 2003, encontrándose de servicio una comisión policial del Instituto Autónomo de Policia del Municipio Sotillo de este Estado, por el casco Central de la Ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, especificamente por la Avenida 5 de Julio, cuando observaron a dos ciudadanas que se encontraban forcejeando, inmediatamente fueron abordadas por la comisión policial, manifestandole una ciudadana quien se identificó como FRANCISBERTH CARVILLO que esa persona con quien estaba discutiendo le había despojado de una cadena de oro con un dije, se le dió la voz de alto a la otra persona quien quedó identificada como IDENTIDAD OMITIDA aquien no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístrico.
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO DE LA INVESTIGACIÓN
Alega la Representante Del Ministerio Público Especializado en su escrito que no cuenta con suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento en contra de la adolescente pues no cuenta con suficientes elementos de convicción que le permitan fundadamente su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, hoy tipificado en el articulo en el único aparte del articulo 456 de la Reforma Parcial Código Penal, al no contar con la declaración de testigos presenciales, circunstancias estas que la llevan a solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente consagra la Institución del Sobreseimiento Provisional, cuyo efecto es la suspensión temporal del proceso, por el plazo de Un (1) año, con la finalidad que de que el MInisterio Público continúe con la investigación, ante la deficiencias de pruebas que permitan presentar acusación contra el sospechoso de la perpetración del hecho punible. En el supuesto caso de que el Ministerio Publico encuentre nuevos elementos, deberá solicitar la reactivación del procedimiento al Juez de Control.
En el presente caso, el Tribunal observa que sólo existe un acta policial suscrita por los funcionarios que actuaron en el procedimiento, en la cual está plasmada a tituto informativo, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión de la presunta adolescente, acta esta que por si sóla no es suficiente para que el Ministerio Público pueda fundar su acusación y además de ello no existen testigos presenciales del hecho, que sean llamados a un debate a deponer sobre la culpabilidad de la imputada que nos ocupa, aunado a ello las actuaciones arrojadas de la investigación no son suficientes para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción en contra de la entonces adolescente.
Estando asi las cosas, considera quien aqui decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional presentado por la Fiscal especializada. Y asi se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonbamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Auitoridad de la Ley, DECLARA procedente la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor de la presunta adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD de ARREBATON, tipificado en el articulo 456 en su último aparte de la Reforma Parcial del Código Penal en agravio de la Ciudadana FRANCISBERTH MERCEDES CARVILLO CAMPOS de conformidad con lo establecido en los articulos 561 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 en su único apárte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Registrese, Publiquese y Notifiquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los veintidos dias del Mes de Marzo de Dos Cinco. 194º Años de la Independencia y 146º de la Federación.
La juez Provisoria,

Abog. Libia Rosas Moreno
La Secretaria

Abog Carmen Cecilia Salazar