REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004021
ASUNTO : BP01-D-2005-000057

AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Corresponde a este Tribunal de Control N ° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida a los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los articulos 561 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 en su único apárte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA


II
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 9 de Junio de 2003, la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, fiscal Decimaseptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , puso a disposición de este Tribunal de control Especializado, a los entonces adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, al ser aprehendidos en fecha 8 de Junio de 2003, aproximadamente a las 4:15 horas de la mañana, por una comisión policial del Municipio Sotillo de este Estado, quienes realizaban labores de patrullaje por las inmediaciones de la Calle Juncal cruce con la calle Libertad de la Ciudad de Puerto La Cruz de este Estado, cuando uno de ellos estaba parado frente el local comercial PIERRE IMPORT y el otro dentro del referido local, observando los funcionarios que una vidriera del citado negocio estaba rota, le dieron la voz de alto, no encontrándole nada en su poder, presentándose al lugar el Ciudadano ELIAS CHAWA, quien dijo ser propietario del negocio.
Quedando asi establecidos los hechos objeto de la investigación por el Ministerio Público especializado, quien dió inicio a la misma.




III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO DE LA INVESTIGACIÓN
Alega la Representante Del Ministerio Público Especializado en su escrito que la conducta desplegada por los prenombrados jóvenes, encuadra dentro del tipo penal consagrado en el articulo 453 del texto sustantivo penal que tipifica el delito de HURTO SIMPLE, sin embargo no existen testigos presenciales del momento en que se produjo el hecho, pués la presunta víctima, llegó al sitio del suceso después que personas desconocidas habían roto la vidriera, resultando esto insuficiente y tampoco existe la posibilidad para incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de áquellos, razón por la cual solicita el Sobreseimiento Provisional de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal e) Eiusdem.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente consagra la Institución del Sobreseimiento Provisional, cuyo efecto es la suspensión temporal del proceso, por el plazo de Un (1) año, con la finalidad que de que el MInisterio Público continúe con la investigación, ante la deficiencias de pruebas que permitan presentar acusación contra el sospechoso de la perpetración del hecho punible. En el supuesto caso de que el Ministerio Publico encuentre nuevos elementos, deberá solicitar la reactivación del procedimiento al Juez de Control.
En el presente caso, el Tribunal observa que sólo existe un acta policial suscrita por los funcionarios que actuaron en el procedimiento, en la cual está plasmada a tituto informativo, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión de los entonces adolescentes, acta esta que por si sóla no es suficiente para que el Ministerio Público pueda fundar su acusación y además de ello no existen testigos presenciales del hecho, que sean llamados a un debate a deponer sobre la culpabilidad de los imputados que nos ocupa y mucho menos existe denuncia formulada por el presunto propietario del negocio, que acredite que fue víctima de un hecho punible de acción pública.
Estando asi las cosas, considera quien aqui decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional presentado por la Fiscal especializada. Y asi se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonbamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Auitoridad de la Ley, DECLARA procedente la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor de los adolescentes a los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los articulos 561 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 en su único apárte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Registrese, Publiquese y Notifiquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los veintidós (22) dias del Mes de Marzo de Dos Cinco. 194º Años de la Independencia y 146º de la Federación.
La juez Provisoria,

Abog. Libia Rosas Moreno
La Secretaria

Abog Carmen Cecilia Salazar