REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000435
ASUNTO : BP01-P-2005-000435

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Corresponde a este Tribunal de Control N ° 1 Sección de Adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 de la Ley De la Reforma Parcial del Código penal en agravio de la Colectividad , todo de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) en concordancia con el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley en comento, y lo hace en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
En el presente asunto, el tribunal acuerda no convocar a las partes a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal, al considerar que no es necesario comprobar las causales invocadas en un debate oral y reservado.
II
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA:
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO
DE LA INVESTIGACIÓN

La Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, alega en su escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentado en fecha 18 de Marzo de 2005, que los hechos objeto de esta investigación consistente en que: “ Siendo las nueve y cuarenta y cinco horas de la tarde del día 14 de Febrero de 2005, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 3 del Estado Anzoátegui, por la cancha deportiva del Sector Primero de Mayo de El Tejar de Píritu, observaron a tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto, incautándole a uno de ellos envuelto en una franela de color verde, en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, calibre 22 mm, tipo tiro Olímpico, Marca Carl Waite, serial 50735,cacha de madera, contentiva de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 20 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA de 18 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el expediente, la juzgadora observa que cursa en autos, ACTA POLICIAL, de fecha 14 de febrero de 2005 , suscrita por los funcionarios JOSE RAFAEL OSTY, ERASMO REBOLLEDO y RENNEY AGUANA adscritos a la Zona Policial Nº 3 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui con sede en Píritu, en la cual se explanan las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y Experticia de Reconocimiento Legal Nº 99 de fecha 15 de Febrero de 2005, practicada por el Experto Neomar Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Crimalisticas Sub-Delegación Barcelona, de los objetos incautados, en la cual se deja constancia que se trata de un arma de fuego, de uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de pistola, originalmente de pavón negro, de la marca Carl Walter, serial 50735, calibre 22 mm, contentiva de cuatro balas para arma de fuego del calibre 22 milímetros, de forma cilindro ojival hueca y un cargador en forma paralelepípedo elaborado en metal negro, destinado para alojar balas del calibre 22 milímetros, y de una franela de color verde elaborada en material de algodón , talla M, marca San-Son con las inscripciones en la parte delantera Agencia de Lotería KONDAD, de color rojo y en la parte trasera el Dígito 4 de color rojo, la misma se encuentra en regular estado de conservación.
Conforme lo expresado observamos que si bien es cierto que, estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio que no se encuentra evidentemente prescrito y está tipificado en el articulo…..de la Reforma Parcial del Código Penal, sin embargo, de las resultas de la investigación se infiere que el hecho no puede atribuírsele al imputado de autos, pues los funcionarios policiales que practicaron la revisión corporal de los aprehendidos, no individualizó al presunto autor del delito, limitándose a señalar que se le incautó a uno de los sujetos envuelto en una franela de color verde, en la pretina del pantalón un arma de fuego, y tampoco existen testigos presénciales del hecho que acrediten en la fase de juzgamiento que el sujeto que portaba el arma era el prenombrado adolescente, de manera que, de formularse una acusación en esas condiciones, resultaría nugatorio el proceso, ante la evidente falta de una condición para imponer la sanción, es por ello que quien aquí decide, estima que es procedente el sobreseimiento definitivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) Euisdem en relación con el articulo 318 Numeral 1° del texto adjetivo Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte Ibidem, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en virtud de este Sobreseimiento, no se puede juzgar al adolescente por el mismo hecho aunque se modifique la calificación legal ó se conozcan nuevas circunstancias, todo ello en virtud de la garantía fundamental de la única persecución, prevista en el articulo 547 ibidem Y así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:1) Declara PROCEDENTE la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO incoada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en este auto por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 277 de la Reforma Parcial del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente., en concordancia con el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley en comento. 2.) En razón a lo anterior, se impide una nueva investigación ó juzgamiento del adolescente por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal ó se conozcan nuevas circunstancias, ello en virtud de la garantía de la Única Persecución prevista en el articulo 547 ibidem. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de esta decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Nº 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui a los Veintiocho días del Mes de Marzo de Dos Mil cinco. Años 1 94° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,

ABOG GABRIELA SALAZAR