REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000715
ASUNTO : BP01-P-2005-000715
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Corresponde a este Tribunal de Control N ° 1 Sección de Adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 de la Reforma Parcial del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) en concordancia con el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley en comento, y lo hace en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
En el presente asunto, el tribunal acuerda no convocar a las partes a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal , al considerar que no es necesario comprobar las causales invocadas en un debate oral y reservado.
II
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
IDENTIDAD OMITIDA:
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO
DE LA INVESTIGACIÓN
La Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, alega en su escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentado en fecha 18 de Marzo de 2005, que el hecho objeto de esta investigación consiste en que: “En fecha 27-02-05 siendo aproximadamente las once y treinta horas de la noche, encontrándose los funcionarios LEONARDO GARCIA, MAURO URRIOLA y CRISPULO PACHECO, adscritos a la Zona Policial Nº 2 del Estado Anzoátegui en labores de patrullaje a la altura del Barrio San Miguel Arcángel Sector El Rincón en la Vía Principal, cuando observaron a un ciudadano que caminaba y que al notar la presencia policial emprende veloz carrera, por lo que aceleraron la unidad dándole alcance, logrando localizarle en sus partes íntimas, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo contentiva de un cartucho calibre 38 mm, sin percutir quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el expediente, la juzgadora observa que cursa en autos, ACTA POLICIAL, de fecha 22 de febrero de 2005 , suscrita por los funcionarios MAURO URRIOLA, CRISPULO PACHECO y LEONARDO GARCIA adscritos a la Zona Policial Nº 2 del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo de este Estado, en la cual se explanan las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y del presente objeto incautado, sin testigos presénciales del hecho.
De las diligencias practicadas en la investigación se encuentra el Reconocimiento Legal del presunto objeto incautado signado con el N° 081 de fecha 2 de Marzo de 2005, y practicada por el experto WILLIANS IVIMAS, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz de este Estado, en la cual se deja expresa constancia que se trata de “un arma de fuego de fabricación casera conocida como CHOPO…y una bala calibre 38 SPL, de forma de cilindro ojival compuesta por concha, pólvora, proyectil, culote y fulminante.”
Conforme lo expresado observamos que si bien es cierto que, estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio que no se encuentra evidentemente prescrito y está tipificado en el articulo…..de la Reforma Parcial del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; no es menos cierto que el hecho no puede atribuírsele al imputado de autos, pues no existen testigos presénciales del hecho, que acrediten en la fase de juzgamiento que éste portaba el arma descrita, y de formularse una acusación en su contra en estas condiciones resultaría nugatorio el proceso, en virtud de que no podría imponérsele una sanción; es por ello que quien aquí decide, estima que es procedente el sobreseimiento definitivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) Euisdem en relación con el articulo 318 Numeral 1° del texto adjetivo Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte Ibidem,. a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia en virtud de la garantía fundamental de la única persecución, prevista en el articulo 547 ibidem, no se puede juzgar al adolescente por el mismo hecho aunque se modifique la calificación legal ó se conozcan nuevas circunstancias. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:1) Declara PROCEDENTE la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO incoada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en este auto por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 277 de la Reforma Parcial del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente., en concordancia con el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley en comento. 2.) En razón a lo anterior, se impide una nueva investigación ó juzgamiento del adolescente por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal ó se conozcan nuevas circunstancias, ello en virtud de la garantía de la Única Persecución prevista en el articulo 547 ibidem. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de esta decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Nº 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui a los Veintiocho días del Mes de Marzo de Dos Mil cinco. Años 1 94° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA
ABOG GABRIELA SALAZAR