REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004460
ASUNTO : BP01-S-2003-004460
AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Corresponde a este Tribunal de Control N ° 1 Sección de Adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA:
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO
DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 10 de Julio de 2003, siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la mañana, se encontraba en la Avenida Gulf frente al Centro Clínico Sotillo de la Ciudad de Puerto La Cruz, el Ciudadano PEDRO RUIZ, montado en su vehiculo tipo moto, cuando observa que a media cuadra a un sujeto arrancando un vehiculo y dirigiéndose hacía él, le enseña debajo de la franela un arma de fuego y le manifiesta “dame la moto ó te doy un tiro” , entregando su éste moto, inmediatamente solicita ayuda a un amigo de nombre PEDRO GUERRA, y conjuntamente inician una persecución al sujeto que lo despojó de la moto, pero cuando emprendían la persecución fueron interceptados por un vehiculo de color negro, para evitar la persecución, por lo que proceden hacerle señas a una comisión policial notificándoles a los funcionarios de la situación, presentándose una persecución y el vehiculo es detenido por los funcionarios, realizándose la aprehensión de sus ocupantes, reconociendo la víctima que en ninguno de los aprehendidos, está el sujeto que lo despojó de su vehiculo moto, quedando identificados entre los aprehendidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el expediente, la juzgadora observa que cursa en autos, ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Julio de 2003, suscrita por los funcionarios LIONER SANTAELLA, Sub.-Inspector adscrito a la Dirección de Operaciones del instituto Autónomo de policía del Municipio Sotillo de este Estado, RENNY ALCALA, JUAN MORON y ANA FORGIONE, Agentes Policiales, en la cual plasman las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, así como la DENUNCIA formulada por la Víctima PEDRO JOSE RUIZ RIVERO, en la cual manifiesta el modo como ocurrieron los hechos, y como se produjo la persecución y aprehensión de los adolescentes de autos, alegando que entre los aprehendidos no vio al sujeto que lo despojó de su vehiculo moto, bajo amenaza de muerte, sin embargo estos actuaron como cómplices de aquél. Igualmente consta en autos, ACTA POLICIAL suscrita por el Sub.-Inspector JAIRO ANTONIO DEONICE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo donde deja constancia que se encontraba en labores de investigación por el Barrio Las Delicias Sector La Invasión con los Agentes Policiales DOUGLAS BERMUDEZ y KARLA HERNANDEZ, cuando avistaron a un vehiculo tipo moto, color gris, abandonado en la cercanías de un rancho de color azul y comunicándose con la Central de Transmisiones y aportando las características del vehiculo, le fue informado que la misma había sido robada por un sujeto a bordo de un vehiculo marca Corolla, Color Negro, Placas XNV-087, verificando en el Comando los seriales con la factura N ° 0032 de la Empresa MOTOCICLETAS, consignada por la Víctima cuando formuló la denuncia.
Ahora bien, de lo anteriormente descrito quedó establecido el hecho objeto de la investigación, tal como lo expresó la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en su escrito, donde solicita el Sobreseimiento Provisional, a favor de los prenombrados adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal e) de la citada Ley Orgánica, señalando que lo actuado no resulta suficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los entonces adolescentes, aunado a ello tampoco existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción penal en su contra, por su presunta participación en la perpetración del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Comparte esta juzgadora la solicitud de Sobreseimiento incoado por la Fiscal de la Vindicta Pública Especializada, al estimar que efectivamente con los elementos que actualmente cuenta el hecho, no son suficientes para solicitar el juzgamiento de los jóvenes LEANDRO VELASQUEZ BERMUDEZ y JESSICA DEL VALLE RIZALES, pues no existen pruebas que en un debate oral y reservado puedan determinar su condición de partícipes, en la perpetración del hecho de marras, como en efecto, no consta en autos, experticia ó reconocimiento legal del vehiculo moto presuntamente robado y encontrado, ni acta de entrevista del presunto testigo presencial del hecho de nombre PEDRO GUERRA, por ello ante tal situación lo procedente y ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo expresado en el articulo 561 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente el cual dispone: Finalizada la investigación el Ministerio Público deberá…e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
En razón a lo anterior queda el procedimiento suspendido y sólo podrá reactivarse mediante autorización judicial previa solicitud fiscal y si pasado un año, la fiscal no solicita la reapertura del mismo, el juez de oficio pronunciará el sobreseimiento definitivo, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 562 Eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:1) Declara PROCEDENTE la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, incoada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, a favor de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta participación en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal e) de de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. 2.) En razón a lo anterior se declara SUSPENDIDO el procedimiento, el cual sólo podrá ser reactivado por autorización Judicial, previa solicitud fiscal, y en caso de no solicitar la reapertura en el plazo de UN (1) año, el tribunal pronunciará el Sobreseimiento definitivo, todo conforme lo indicado en el articulo 562 Eiusdem. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de esta decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del estado Anzoátegui a los Veintiocho días del Mes de Marzo de Dos Mil cinco. Años 1 94° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG GABRIELA SALAZAR