REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004492
ASUNTO : BP01-S-2003-004492
AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Corresponde a este Tribunal de Control N ° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO
DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 10 de Julio de 2003, siendo aproximadamente las siete y cinco horas de la noche, el funcionario ORLANDO MARCANO QUINAN, adscrito as la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en labores de patrullaje por la Plaza Bolívar del Centro de esta Ciudad, cuando una ciudadana le indicó que un individuo le había arrebatado una cadena de oro y se encontraba cerca del lugar, por lo que el funcionario en compañía de la Ciudadana agraviada se trasladó a la calle Sucre entre la Calle Libertad de la Avenida 5 de Julio y exactamente frente a la Joyería LA HORA , una vez en lugar realizó una llamada radiofónica a su central de transmisiones informando toda la novedad y la ciudadana le señaló como el agresor al individuo en cuestión y éste amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a efectuarle la revisión corporal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico presentándose al lugar una radio patrulla trasladando al detenido a la sede del comando, donde quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el expediente, la juzgadora observa que cursa en autos, ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Julio de 2003, suscrita por el funcionario ORLANDO MARCANO QUINAN Agente adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo de este Estado, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quedando establecido como hechos, los descritos por la Representante del Ministerio Público en su escrito y que han sido reproducido en este auto en el párrafo anterior.
Ahora bien, no consta en auto otro elemento de convicción que adminiculada con el acta policial determine la sospecha fundada de la comisión de un hecho punible y que el adolescente aquí mencionado concurrió en su perpetración, pues no existe ni siquiera denuncia formulada por la presunta victima, siendo ello insuficiente para que la Vindicta Pública especializada de este Estado, como dueña de la acción pública penal, solicite su enjuiciamiento como autor del hecho investigado, y aunado a ello tampoco existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción y es por ello, que su lugar solicita el sobreseimiento provisional, conforme lo prescrito en el articulo 651 literal e) de la citada Ley Orgánica, petitorio este que la juzgadora considera procedente y en tal virtud, declara el sobreseimiento provisional a favor del prenombrado adolescente y acuerda la suspensión del procedimiento, el cual sólo podrá reactivarse por autorización judicial y previa solicitud de la Fiscal Especializada, en caso contrario, transcurrido un (1) año, el Tribunal declarará el Sobreseimiento definitivo, conforme lo indicado en el articulo 562 Ibidem. Y así se declara.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Declara PROCEDENTE la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, incoada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en este auto por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el articulo 456 en su único aparte del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal e) de de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. 2.) En razón a lo anterior se declara SUSPENDIDO el procedimiento, el cual sólo podrá ser reactivado por autorización Judicial, previa solicitud fiscal, y en caso de no solicitar la reapertura en el plazo de UN (1) año, el tribunal pronunciará el Sobreseimiento definitivo, todo conforme lo indicado en el articulo 562 Eiusdem. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de esta decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Nº 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui a los Veintiocho días del Mes de Marzo de Dos Mil cinco. Años 1 94° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG GABRIELA SALAZAR