REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000049
ASUNTO : BP01-D-2005-000049

Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (Enc) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se le imponga Media Cautelar, de acuerdo a lo previsto en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público Especializado Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT, previamente designado, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Se Declara CON LUGAR el Petitorio de la Defensa, en el sentido de declarar la nulidad del acta policial donde los funcionarios dejan constancia de la aprehensión del adolescente, pues de la revisión y analisis de dicha acta se evidencia que efectivamente su detención no se cumplió con sujección a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que preve que la detención sólo puede ser con orden judicial a excepción de que la persona sea sorprendida en fragranti.
Como en efecto, de las actas policiales especificamente del acta de entrevista cursante al folio cuatro (4) y vto se desprende que el hecho ocurrió en fecha 28-02-05 en horas de la tarde, mientras que del acta policial cursante al folio dos (2) se desprende que la aprehensión del presunto autor del hecho fue el dia Primero de Marzo del año en curso, a las cuatro de la tarde, de manera pues, que no estamos frente al delito flagrante contenido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es definido como el que se esté cometiendo ó el que acaba de cometerse.
Conforme lo expuesto, y siendo que el sistema de nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución ó los Tratados, Convenios ó Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela, podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto lo subsane ó convalide, el tribunal declara la nulidad del acta Policial en comento, pues el acto es irrito ya que la detención no se efectuó con orden judicial, en consecuencia declara sin lugar el petitorio de la Fiscal especializada y acuerda la libertad Plena, todo de conformidad con los articulo 44 de la Constitución de la República de Venezuela y e articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,ambos aplicados supletoriamente por mandato expreso del único aparte del articulo 537 de la Ley Orgánica Para ala Protección del Niño y Adolescente.
En atención a lo anterior, se ordena la libertad del adolescente, mediante Boleta librada al efecto.
Ordena la aplicación del Procedimiento Oradinario y consecuencialmente la remisión de la actuaciones a la Fiscalía Decima Séptima del Minsiterio Público.
Las partes quedaron notificadas de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,ACUERDA :PRIMERO: La LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,. SEGUNDO: la partes quedamente debidamente notificadas de conformidad con el articulo 175 y 177 del Codigo Organico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Participese de lo aqui decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. LIBIA ROSAS MORENO.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. MARY MARTINEZ.
LRM/