REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2000-000015
ASUNTO : BV01-D-2000-000015

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por recibidas las precedentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual la Representante del referido Despacho, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los hoy jóvenes adultos GREGORI MARIN MATA y NATHALY MARQUEZ VIDAL, por la presunta comisión del delito ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, hoy previsto en el articulo 456 en su único aparte de la Reforma Parcial Del Código Penal en agravio de la Ciudadana ALICIA DEL VALLE CEDEÑO, fundamentando su petitorio conforme lo prescribe el articulo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 318.3 Eiusdem, que consagran la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN; este Tribunal de Control Especializado, a los fines de decidir al respecto, previamente observa:

I

Los hechos que nos ocupan se originaron en fecha 1° de Abril de 2000, siendo aproximadamente las Tres y Cuarenta y cinco horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui a la altura del semáforo de Pozuelos, cuando avistaron a dos sujetos que iban en veloz carrera hacia la línea férrea, uno de ellos al notar la presencia policial se despojó de una cartera que llevaba, logrando interceptarlos, señalando unos vecinos del sector que el otro sujeto que acompañaba al aprehendido había recibido la cartera, logrando ubicar al segundo sujeto que corría dentro de los matorrales, no incautándose ningún elemento de interés criminalistico al momento de practicarles la revisión corporal, quedando identificados como GREGORI ALEJANDRO MARIN MATA de 17 años de edad y NATHALY MARQUEZ VIDAL de 16 años de edad, presentándose la Ciudadana ALICIA DEL VALLE CEDEÑO RANGEL, quién manifestó que los dos jóvenes momento antes le habían arrebatado su cartera contentiva de cincuenta mil Bolívares en efectivo, sus documentos personales y unas prendas de vestir cuando se encontraba en la parada del sector de Pozuelos.

En esa misma fecha los prenombrados adolescentes fueron puestos a disposición de la Fiscalía Especializada quien dio inicio a la investigación y en audiencia oral y reservada celebrada en fecha 6 de Abril de 2000, se acordó su libertad previa imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

En fecha 13 de Marzo de 2001, la Defensora Decimacuarta de la Unidad de Defensoría Pública de este Estado DRA JULIA SFORZA, actuando en representación de los imputados, solicita la fijación de un plazo Prudencial a los fines de que el Ministerio Público Especializado presente los actos conclusivos.

En fecha 16 de octubre de 2001, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la cesación de la medida cautelar impuesta a los prenombrados adolescentes de conformidad con lo establecido en el articulo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, en relación con los artículos 555, 648, 650,544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

El articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente prescribe: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.”
El articulo 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: Son causas de Extinción de la acción penal: 8) La Prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.

El artículo 318 Numeral 3° Eiusdem establece: El Sobreseimiento procede cuando 3.) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Del estudio detallado de las actas que conforman el presente asunto penal, así como de los artículos transcritos el tribunal observa que el delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 en su único aparte de la Reforma Parcial Código Penal, en el proceso Penal Juvenil no amerita como sanción la privación de libertad y tiene un lapso de prescripción de TRES (3) AÑOS, conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

Ahora bien, el presente proceso se inició en fecha 1° de Abril de 2000 y desde esa fecha hasta el día de hoy 30 de Marzo de 2005, han transcurrido más de TRES (3) años, de lo que se desprende que en el presente caso se ha cumplido el tiempo requerido para que opere la prescripción procesal de la acción penal, por lo que se aprecia una causal de sobreseimiento en la presente causa conforme lo indicado en los artículos 48 Numeral 8 y 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y el articulo 561 literal d) de la Ley en comento. Y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de los hoy jóvenes adultos GREGORY MARIN MATA, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació el 4 de Abril de 1.982, de 22 años de edad, hijo de los ciudadanos Maria Maita y Miguel Marín, titular de la Cédula de Identidad Número 17.242.669, residenciado en la Calle La Línea casa N° 224, Barrio Tierra Adentro Barcelona Estado Anzoátegui y NATALY MARQUEZ VIDAL, venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui donde nació el 24 de Abril de 1.983, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 15.677.873,, hijo de los Ciudadanos patricia Cova y Porfirio Márquez residenciada en la calle La Línea casa N° 56 Barrio Tierra Adentro Puerto La Cruz Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 en su único aparte de la Reforma Parcial Código Penal, en agravio de la Ciudadana ALICIA DEL VALLE CEDEÑO RANGEL, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Numeral 8 y 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y los artículos 615 y 561 literal d) de la Ley en comento. Notifíquese a las partes.

Publíquese y Regístrese y déjese copia de esta decisión y remítase al archivo judicial de este circuito en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada a los Treintiún días del Mes de Marzo de Dos Mil Cinco en el Despacho del Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA,

ABOG GABRIELA SALAZAR