REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2000-000016
ASUNTO : BV01-D-2000-000016

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por recibidas las precedentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual la Representante del referido Despacho, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los hoy jóvenes adultos NAYHEC MARIA FERNANDA MARCANO, CARLOS EDUARDO ARISMENDI TAGUATIGUA y PEDRO RAMON GONZALEZ QUIARO por la presunta comisión del delito HURTO EN GRADO DE COAUTORES hoy previsto en los artículos 451 y 83 de la Reforma Parcial Del Código Penal en agravio del Ciudadano MIGUEL JOSE MARQUEZ MADRID fundamentando su petitorio conforme lo prescribe el articulo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 318.3 Eiusdem, y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente que consagran la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN; este Tribunal de Control Especializado, a los fines de decidir al respecto, previamente observa:

I

Los hechos que nos ocupan se originaron en fecha 1° de Abril de 2000, en horas de la noche, un grupo de personas desconocidas se introdujeron dentro de una vivienda violentando la parte trasera de la casa de habitación del Ciudadano MIGUEL MARQUEZ, ubicada en la calle 1° de Mayo, casa N° 19-44 en Barcelona Estado Anzoátegui, donde sustrajeron un equipo de sonido, marca LG, un televisor marca PANASONIC, de 21 pulgadas, color negro, un teléfono celular marca NOKIA, dos (2) ventiladores, iniciándose la correspondiente investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para luego lograrse la aprehensión de los adolescente NAYHEC MARIA FERNANDA MARCANO, CARLOS EDUARDO ARISMENDI TAGUATIGUA y PEDRO RAMON GONZALEZ QUIARO.

En fecha 2 de Abril de 2000 los prenombrados adolescentes fueron puestos a disposición de la Fiscalía Especializada quien dio inicio a la investigación y en audiencia oral y reservada celebrada en fecha 6 de Abril de 2000, se acordó su libertad previa imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales a), c) d) y e) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

En fecha 3 de Noviembre de 2000, la Defensora Decimoquinta de la Unidad de Defensoría Pública de este Estado DRA DAISY YANEZ BETANCOURT actuando en representación de los imputados, solicita la fijación de un plazo Prudencial a los fines de que el Ministerio Público Especializado presente los actos conclusivos.

En fecha 2 de Mayo de 2001, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la cesación de la medida cautelar impuesta a los prenombrados adolescentes.
II

El articulo 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Son causas de Extinción de la acción penal: 8) La Prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.

El artículo 318 Numeral 3° Eiusdem establece: “El Sobreseimiento procede cuando 3.) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

En este mismo orden de ideas el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente prescribe: “La acción prescribe a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada ó de faltas.”

Del estudio detallado de las actas que conforman el presente asunto penal, y del análisis de los artículos transcritos, el tribunal observa que el delito de HURTO previsto en el articulo 451 en su único aparte de la Reforma Parcial Código Penal, en el proceso Penal Juvenil no amerita como sanción la privación de libertad y tiene un lapso de prescripción de TRES (3) AÑOS, conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

Ahora bien, el presente proceso se inició en fecha 1° de Abril de 2000 y desde esa fecha hasta el día de hoy 30 de Marzo de 2005, han transcurrido más de TRES (3) años, de lo que se desprende que en el presente caso se ha cumplido el tiempo requerido para que opere la prescripción procesal de la acción penal, por lo que se aprecia una causal de sobreseimiento en la presente causa conforme lo indicado en los artículos 48 Numeral 8 y 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y el articulo 561 literal d) de la Ley en comento. Y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de los hoy jóvenes adultos NAYHEC MARIA FERNANDA MARCANO, venezolana, natural de Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el 18 de Septiembre de 1.984, de 20 años de edad, de estado civil soltera, hija de la Ciudadana Zenaida Marcano, titular de la Cédula de Identidad Número 17.930.999, residenciado en la Calle Primero de MAYO CASA n| 19-34 Barrio Buenos Aires Barcelona Estado Anzoátegui; CARLOS EDUARDO ARISMENDI TAGUATIGUA venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui donde nació el 25 de Abril de 1.984, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 17.902.667, hijo de los Ciudadanos Jesús Antonio Arismendi y Carmen Taguatigua, residenciado en la Calle Vía Alterna casa S/N Barcelona Estado Anzoátegui y PEDRO RAMON GONZALEZ QUIARO venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui donde nació el 28 de Julio de 1.983, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número18.126.047 , hijo de los Ciudadanos Tibisay Quiaro y Pedro Ramón González, residenciada en laVia Alterna casa S/N Barcelona Estado Anzoátegui por la presunta comisión del delito HURTO EN GRADO DE COAUTORES hoy previsto en los artículos 451 y 83 de la Reforma Parcial Del Código Penal en agravio del Ciudadano MIGUEL JOSE MARQUEZ MADRID por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Numeral 8 y 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y los artículos 615 y 561 literal d) de la Ley en comento. Notifíquese a las partes.

Publíquese y Regístrese y Remítase la causa al archivo judicial en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada a los Treintiún días del Mes de Marzo de Dos Mil Cinco en el Despacho del Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA,

ABOG GABRIELA SALAZAR










El Juez

El Secretario

Abog. Libia Rosas Moreno