REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-012880
ASUNTO : BP01-D-2004-000299
Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en la oportunidad de celebrarse la AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 4 de Marzo de Dos Mil Cinco (2005) por parte del acusado, IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES tipificadas en los artículos 417 y 422 Numeral 2° del Código Penal en agravio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, siendo sancionado con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (6) MESES, de cumplimiento SIMULTÁNEO de conformidad con lo establecido en los articulos 624, 625 ,622 literales a,b,c,d,e, f y g y Paragrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en relación con el artículo 583 Ejusdem; este Tribunal procede a dictar sentencia en los términos sigueintes:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 23 de Diciembre de 2001 aproximadamente a las Once Horas de la noche se encontraba la niña IDENTIDAD OMITIDA, , cuando llegó el entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA portando un arma de fuego tipo escopeta, disparándose la misma e hiriendo accidentalmente a la prenombrada niña, causándole heridas en la rodilla izquierda y en el codo derecho.

II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el presente caso ha quedado acreditado la materialidad del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, tipificada en los artículos 417 y 422 Numeral 2° del Código Penal, en agravio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto de la investigacion emergen elementos de convicción que resultan ser concordantes e irrefutable, a saber:
1.) Denuncia de fecha 24 de Diciembre de 2001, interpuesta por la Ciudadana YAMILETH PERFECTO ESCALONA, ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálisticas de Barcelona, donde manifiesta: "Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que un individuo a quien llaman JORGE LUIS TUAREZ sacó a relucir un arma de fuego tipo escopeta, calibre 44 y accidentalmente se le fue un disparo hiriendo a mi hermana IDENTIDAD OMITIDA en el brazo izquierdo y rodilla del mismo lado"
2.) Acta Policial de fecha 24 de Diciembre de 2001 suscrita por el funcionario JOSÉ MARIÑO, adscrito la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálisticas de Barcelona,donde se deja constancia que :" En horas de la tarde del dia de hoy me trasladé en compañía del funcionario OSWALDO MAGO, en la Unidad P-37 hacia la sala de emegencia del Hospital Luis Razetti de esta ciudad, con la finalidad de realizar investigaciones relacionadas con el expediente Número F-971-256, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos contra las personas, una vez ubicados en la dirección antes mencionada, procedimos a sostener entrevista con la ciudadana denunciante en el presente caso, quien nos condujo hasta a la cama donde se encontraba su hermana , en donde sostuvimos entrevista con el Dr Luis Zerpa, quien nos manifestó que el estado de salud de la referida niña era bastante delicado, la cual recibió heridas por arma de fuego en el brazo izquierdo, en la rodilla izquierda y en la pierna derecha ...".
3.) Inspección Ocular N° 3478 de fecha 24-12-01 practicada por los funcionarios JOSE MARIÑO y OSWALDO MAGO, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálisticas de Barcelona Estado Anzoátegui donde deja constancia " Tratase de un sitio abierto de iluminación natural, temperatura cálida , piso de asfalto y cera de cemento rústico, todos estos aspectos físicos al momento de practicar la inspección ocular correspondiente a un tramo de la calle antes indicada, orientada en el sentido norte-sur y viceversa, de uso particular y peatonal en ambos sentidos, tomando como punto de referencia la casa N° 90 y adyacente a esta varias viviendas más, no se encontró ividencias de interés criminalísticos."
4.) Reconocimiento médico legal N° 9700-139-018 de fecha 03-01-01 practicado por el funcionario NUMAN AVILA, Médico Forense Asistente a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona de este Estado, a la niña IDENTIDAD OMITIDA donde se deja constancia .." herida por arma de fuego con impacto en la rodilla izquierda y codo derecho aparentemente complicada con lesiones oseas, estado general satisfactorio, curación con asistencia médica 01 mes salvo complicaciones, privación de ocupaciones 01 mes salvo complicaciones, trastorno de función transitorio, cicatriz no, carácter de las lesiones graves."
5.) Acta de Entrevista de fecha 21-09-04 ante la Fiscalía Decimaseptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui , por la niña IDENTIDAD OMITIDA, en la cual manifiesta: " yo estaba sentada frente a mi casa y JORGE LUIS vino a buscar a DANIEL, dijo que si no lo habían visto por aqui, yo me estaba durmiendo en la silla y él sacó la pistola, diciendo que le tenía una bronca al hermano de Daniel y sacó la pistola y se le disparó y luego ví que tenía sangre en la rodilla..." .
Todas estas evidencias y pruebas son apreciadas por el Tribunal por cuanto fueron practicadas con estricta observancia de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales regulan el proceso probatorio, en consecuencia constituyen medios probatorios lícitos conforme a lo dispuesto en el artículo 197 del señalado texto.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal observa que la conducta desplegada por el hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA enmarca perfectamente en el tipo legal de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, tipificada en los artículos 417 y 422 Numeral 2° del Código Penal, toda vez que fue la persona que en fecha 23 de Diciembre de 2001 aproximadamente a las Once Horas de la noche se le disparó el arma tipo la escopeta que portaba escopeta, e hirió accidentalmente a la niña, IDENTIDAD OMITIDA causándole heridas en la rodilla izquierda y en el codo derecho, cuando ésta se encontraba al frente de su residencia ubicada en la Calle Agustín Guevara del Barrio Eleazar Terán Barcelona Estado Anzoátegui.

En la Audiencia Preliminar la Juzgadora admitió totalmente la acusación, al quedar demostrado con las pruebas aportadas la comision del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES y el acusado admitió en forma voluntaria y expresa la imputación de los hechos objeto del juicio dando lugar a la imposición de las sanciones de manera inmediata en los términos que a continuación se describe:

IV
DE LA SANCION
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, consagra las sanciones de las cuales el adolescente es acreedor cuando es declarado responsable de la comisión de un hecho ilícito, y a su vez representan la oportunidad para dotar al especialista de herramientas útiles y necesarias y lograr que el acusado, alcance su reinserción social y adecuada convivencia familiar, pues es apartir de alli que éste toma conciencia de que con su conducta transgresora afectó no sólo a su persona, sino a su familia y a la comunidad donde se desenvuelve .
Ahora bién, estas sanciones no fueron impuestas por el sentenciador de manera caprichosa, ni arbitraria, sino que tomó en cuenta las pautas establecidas por el legislador especializado.
Como en efecto, analizó si están dados los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley en comento, como la comprobación de un acto delictivo, de acción publica, que no está prescrito y que merece una sanción restrictiva de derecho, y que el acusado participó en su perpetración en grado de autor, siendo positivo su analisis, asi como también de que se trata de un delito violento que ocasionó un daño físico y psíquico, y que el hoy sancionado, está en condiciones físicas y psiquica para cumplir las sanciones que le han sido impuestas.
Consideró la juzgadora ajustado imponer la sanción REGLAS DE CONDUCTA, solicitada por la Representante del Ministerio Público, porque éstas han de contribuir a regular el modo de vida del acusado, pues se trata de prohibiciones y obligaciones de carácter perdurable que van a servir para su formación y consecuencialemnte para aprender a vivir en convivencia y consisten en: 1.) Obligación de incorporarse al Mercado Laboral prestando servicio de acuerdo con su capacidad., debiendo presentar constancia de trabajo al Tribunal de Ejecución Sección de Adsolescente de este Circuito Judicial Peanal. 2°) Prohibición de comunicarse con la Victima y con su grupo familiar. 3°) Prohibición de detentar, portar u ocultar armas de fuego.

Además de la sanción descrita en el parrafo anterior, se le impone la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, el cual deberá ser asignado por el juez especializado de la fase de Ejecución de este Circuito.

Ambas sanciones están en proporción al hecho cometido y serán de obligatorio cumplimiento por el plazo de de SEIS (6) MESES, en forma SIMULTÁNEA; todo de conformidad con lo establecido en los articulos 583, 524 y 525 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 622 literales, a, b, c. d, e y f Euisdem.Y asi se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificado en este acto, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES prevista en los articulos 417 en y 422 Numeral 2° del Código Penal en agravio de la niña IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia lo SANCIONA con las medida de IMPOSICIÓN DE REGLA DE CONDUCTA, a saber: 1.) Obligación de incorporarse al Mercado Laboral prestando servicio de acuerdo con su capacidad., debiendo presentar constancia de trabajo al Tribunal de Ejecución Sección de Adsolescente de este Circuito Judicial Peanal 2°) Prohibición de comunicarse con la Victima y con su grupo familiar. 3°) Prohibición de detentar, portar u ocultar armas de fuego y SERVICIOS A LA COMUNIDAD,ambas sanciones por el plazo de SEIS (6) MESES, de cumplimiento en forma SIMULTÁNEA; todo de conformidad con lo establecido en los articulos 583, 524 y 525 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 622 literales, a, b, c. d, e y f Euisdem, en consecuencia se ordena la cesación de las medidas cautelares restrictivas que le fueran impuestas inicialmente.
Registrese, publiquese y remitase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en su oportunidad de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del CIrcuito Judicial Penal del EStado Anzoátegui, a los siete dias del Mes de Marzo de Dos Mil Cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
SECCION ADOLESCENTE

DRA. LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA,


DRA. RAQUEL BOLIVAR