REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 10 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000918
ASUNTO : BP01-P-2005-000918

RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. DAISY YANEZ BETANCOURT
VICTIMA: MAYORIE DEL VALLE BELLO VILLALBA
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADA
SECRETARIA: ABOG. MARY MARTINEZ
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificada; quien fue puesta a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que la prenombrada adolescente fue detenida en flagrancia en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 420 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana MARYORIE DEL VALLE BELLO VILLALBA, señalando que el hecho perpetrado por la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la base a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga a la adolescente de marras las MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en los literales c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y asi mismo el pedimento formulado por la Defensora Pública Especializada, quien solicitó le fuera otorgada a su defendida Libertad Plena, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “En fecha 08/03/2005 siendo aproximadamente las 07:00 p-m., encontrándose la ciudadana MARYORIE DEL VALLE BELLO VILLALBA, en una bodega que funciona en su residencia llegó la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se paró al frente y empezó a insultarla, por lo que ella salió y la golpeó con un objeto en el rostro y posteriormente vinieron su hermana y su mamá y también la golpearon, ocasionándole una herida cortante en la cara, ameritando doce (12) puntos de sutura, siendo avistadas las ciudadanas por una comisión policial quienes practicaron la detención de las mismas, y de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue señalada por la víctima ciudadana MARYORIE DEL VALLE BELLO VILLALBA, como la persona que la agredió en la cara; siendo trasladadas al comando de la Policía de Sotillo.”

DEL DERECHO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de la misma se desprende que la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDA EN FLAGRANCIA, por cuanto, según los hechos imputados por la Fiscalía Especializada, la prenombrada Adolescente fue aprehendida momentos después de haberse cometido los hechos objeto del presente proceso, constitutivos del delito de Lesiones Personales Graves Calificadas. Encuadrando lo antes señalado con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante aquel que acaba de cometerse; Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LA MEDIDA

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al Proceso, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 420 ejusdem, todo lo cual se desprende de los hechos objeto del presente proceso, y de las actuaciones que conforman el presente asunto, delito que se señala cometidos en perjuicio de la ciudadana MARYORIE DEL VALLE BELLO VILLALBA, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que la Adolescente IDENTIDADA OMITIDA, participó en la comisión de los delitos antes señalados, por cuanto de acuerdo a los hechos imputados oralmente por la Fiscal Especializada, la víctima ciudadana MARYORIE DEL VALLE BELLO VILLALBA, señaló a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que la agredió en la cara; considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los literales b y f, del artículo 582 de la Ley Especial, consistentes en: 1.- La Obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Técnico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con quien sostendrá entrevista una vez al mes, y quien deberá informar a este Juzgado de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de comunicarse con la ciudadana MARYORIE DEL VALLE BELLO VILLALBA, señalada como víctima en el presente asunto; Se Decreta la Libertad de la prenombrada Adolescente.

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y
DEL PROCEDIMIENTO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de la misma se desprende que la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDA EN FLAGRANCIA, por cuanto, según los hechos imputados por la Fiscalía Especializada, la prenombrada Adolescente fue aprehendida momentos después de haberse cometido los hechos objeto del presente proceso, constitutivos del delito de Lesiones Personales Graves Calificadas. Encuadrando lo antes señalado con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante aquel que acaba de cometerse; Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: La Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDA EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante aquel que acaba de cometerse; Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Los hechos imputados a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 420 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana MARYORIE DEL VALLE BELLO VILLALBA; cuyo grado de participación es la Autoría por haber tenido la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el dominio final de la acción. TERCERO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública. CUARTO: Se IMPONE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TÉCNICO de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con quien sostendrá entrevista una vez al mes, y quien deberá informar a este Juzgado de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. 2.- LA PROHIBICION DE COMUNICARSE CON LA CIUDADANA MARYORIE DEL VALLE BELLO VILLALBA, mencionada como víctima en el presente asunto; de conformidad con lo establecido en los literales b y f del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, SE DECRETA SU LIBERTAD. Se Declara en consecuencia Sin Lugar, la solicitud de la Defensora Pública Especializada, en el sentido de que este Juzgado Decrete Libertad Plena de su Representada. QUINTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario, se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de acuerdo a los artículos 648 y 649 ambos de la Ley Especial, según los cuales le corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

DRA. JOANNY BOAGARIN BRICEÑO.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. MARY MARTINEZ

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-00918
RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO.
Barcelona, 10 de Marzo de 2005