REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000059
ASUNTO : BP01-D-2005-000059
RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS.
DEFENSA: ABOG. DAISY YANEZ BETANCOURT.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: ABOG. HECTOR MUSSO
IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA,.
DE LA AUDIENCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificada; quien fue puesta a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que la prenombrada adolescente fue detenida en flagrancia en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, señalando que el hecho perpetrado por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituye un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo según los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga a la adolescente de marras las MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en los literales b, c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y así mismo el pedimento formulado por la Defensora Pública Penal Especializada, quien solicitó se aplique a su representada, la Medida Cautelar contenida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Los hechos imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la Representante del Ministerio Público son los siguientes: “Siendo aproximadamente las 03:50 p.m., del día 12 de Marzo del 2005, una comisión policial que realizaba labores de patrullaje por el Sector Las Delicias de Puerto la Cruz, fueron informados por un grupo de personas, quienes no se identificaron por temor a represalias que un sujeto de piel blanca con acento colombiano se encontraba en compañía de una joven, quien se encuentra embarazada, se encontraban en esa misma calle Miranda vendiendo droga y la cual ocultaban dentro de un Koala negro, obtenida esa información procedieron a realizar un recorrido logrando avistar a los dos sujetos observando cuando el sujeto le hizo entrega del Koala a la joven, optando los funcionarios por darle la voz de alto optando el sujeto de sexo masculino salir en veloz carrera, logrando evadir la acción policial, siendo capturada la dama de aspecto juvenil a quien se le realizó una inspección corporal en presencia del testigo LEJANDRO JOSE MEDINA, localizando dentro del koala varios envoltorios de material plástico, uno (01) de color amarillo, el cual contenía en su interior un polvo de color blanco lo que se presume sea de la droga denominada cocaína, tres (03) de color azul tipo cebollita, que contenía en su interior un polvo de color blanco lo que se presume sea de la droga denominada cocaína y uno de color azul con marrón, que contenía en su interior un polvo de color blanco lo que se presume sea de la droga denominada cocaína, y treinta mil Bolívares en efectivo de billetes de diferentes denominaciones, siendo identificada como IDENTIDAD OMITIDA.
DEL DERECHO
Oídos como fueron en la Audiencia de Flagrancia, los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Juzgadora considera que los hechos imputados por la Representación Fiscal a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública; “Siendo aproximadamente las 03:50 p.m., del día 12 de Marzo del 2005, una comisión policial que realizaba labores de patrullaje por el Sector Las Delicias de Puerto la Cruz, fueron informados por un grupo de personas, quienes no se identificaron por temor a represalias que un sujeto de piel blanca con acento colombiano se encontraba en compañía de una joven, quien se encuentra embarazada, se encontraban en esa misma calle Miranda vendiendo droga y la cual ocultaban dentro de un Koala negro, obtenida esa información procedieron a realizar un recorrido logrando avistar a los dos sujetos observando cuando el sujeto le hizo entrega del Koala a la joven, optando los funcionarios por darle la voz de alto optando el sujeto de sexo masculino salir en veloz carrera, logrando evadir la acción policial, siendo capturada la dama de aspecto juvenil a quien se le realizó una inspección corporal en presencia del testigo LEJANDRO JOSE MEDINA, localizando dentro del koala varios envoltorios de material plástico, uno (01) de color amarillo, el cual contenía en su interior un polvo de color blanco lo que se presume sea de la droga denominada cocaína, tres (03) de color azul tipo cebollita, que contenía en su interior un polvo de color blanco lo que se presume sea de la droga denominada cocaína y uno de color azul con marrón, que contenía en su interior un polvo de color blanco lo que se presume sea de la droga denominada cocaína, y treinta mil Bolívares en efectivo de billetes de diferentes denominaciones, siendo identificada como IDENTIDAD OMITIDA., existiendo en consecuencia elementos que llevan a esta Juzgadora a estimar acreditada la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la colectividad.”
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y EL PROCEDIMIENTO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y oídos los hechos imputados por la Fiscal Especializada, se desprende que la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue APREHENDIDA EN FLAGRANCIA, por cuanto, según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública; a la prenombrada Adolescente le fue encontrado por funcionarios policiales, al realizarle la Inspección corporal, “… varios envoltorios de material plástico, uno (01) de color amarillo, el cual contenía en su interior un polvo de color blanco lo que se presume sea de la droga denominada cocaína, tres (03) de color azul tipo cebollita, que contenía en su interior un polvo de color blanco lo que se presume sea de la droga denominada cocaína y uno de color azul con marrón, que contenía en su interior un polvo de color blanco lo que se presume sea de la droga denominada cocaína,…”; Encuadrando los hechos antes descritos con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo. Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial.
Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al proceso, considera esta Juzgadora, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como existen elementos que acreditan la participación de la Adolescente en el delito antes indicado, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso al practicarle una inspección corporal a la prenombrada Adolescente, se le incautó en su poder, dentro de un koala que portaba, “… varios envoltorios de material plástico, uno (01) de color amarillo, el cual contenía en su interior un polvo de color blanco lo que se presume sea de la droga denominada cocaína, tres (03) de color azul tipo cebollita, que contenía en su interior un polvo de color blanco lo que se presume sea de la droga denominada cocaína y uno de color azul con marrón, que contenía en su interior un polvo de color blanco lo que se presume sea de la droga denominada cocaína,…”; siendo pertinente a criterio de quien aquí decide, en atención al evidente estado de gravidez de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; aplicar en el presente asunto, las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los literales b y c, del artículo 582 de la Ley Especial, consistentes en 1.- La Obligación de someterse a la Vigilancia del Equipo Técnico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes deberán informar cada treinta (30) días, a este Juzgado de Control; 2.- La Obligación de Presentarse cada treinta (30) días por ante este Juzgado de Control, Sección de Adolescentes. En consecuencia SE DECRETA la Libertad de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: La Adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue APREHENDIDA EN FLAGRANCIA, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo. Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial. SEGUNDO: Los hechos imputados por la Representación Fiscal a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se IMPONE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE quienes deberán informar cada treinta (30) días, a este Juzgado de Control; 2.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS, por ante este Juzgado de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial penal, todo de conformidad con los literales b y c del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia SE DECRETA la Libertad de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. QUINTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de acuerdo al artículo 648 de la Ley Orgánica in comento, según el cual le corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. HECTOR MUSSO.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-00059
RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES