REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000999
ASUNTO : BP01-P-2005-000999
RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (FIANZA)
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ
DEFENSA: ABOG. DAISY YANEZ BETANCOURT
VICTIMA: LUIS JOSE BRUSCO GOMEZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR
SECRETARIO: ABOG. HECTOR MUSSO
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
DE LA AUDIENCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 460 , en relación con el 83 ambos de Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSE BRUSCO GOMEZ, señalando que el hecho perpetrado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituye un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo según los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras la MEDIDA CAUTELAR, contenidas en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y así mismo el pedimento formulado por la Defensora Pública Penal Especializada, quien solicitó se aplique a su representado, la Medida Cautelar contenida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Los hechos imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la Representante del Ministerio Público son los siguientes: “ Siendo aproximadamente las 10:00 p.m., del día 11 de Marzo del año 2005, venía el ciudadano BRUSCO LUIS JOSE, conduciendo su vehículo y cuando se desplazaba por la Avenida Fuerzas Armadas, a la altura de la calle Juncal, una señorita le solicitó una carrera, para que los trasladara al centro Neverí Plaza, cuando llegaron al lugar de destino, estaba otro tipo esperándolo en ese lugar se bajó la muchacha, entonces uno de los muchachos que supuestamente le iba a cancelar el servicio de taxi a la víctima, uno de esos sujetos le arrebató las llaves del carro, y comenzó un forcejeo dentro del carro, entonces la víctima observó que una de las personas que se montó en el puesto de atrás, que este portaba un arma de fuego, entonces la víctima empezó a solicitar auxilio, es cuando estas personas se ponen nerviosas y es que salen corriendo. Una comisión conformada por los funcionarios RUBEN CARDOZA y ANGEL TORREALBA, adscritos a la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), quienes realizaban labores de patrullaje pro el Centro Comercial Neverí Plaza de Barcelona, fueron interceptados por un ciudadano de nombre LUIS BRUSCO, quien les manifestó que hace pocos momentos había sido objeto de un delito de Robo por parte de cuatro ciudadanos, tres hombres y una mujer, el cual uno de ellos portando un arma de fuego lograron despojarlo de las llaves de su vehículo y de la cantidad de 150.000 Bs., procediendo la comisión a realizar un recorrido, por la zona donde sucedieron los hechos en compañía de la víctima, quien le señaló a la comisión policial a dos sujetos como unas de las personas que le habían despojado de sus pertenencias, quienes fueron aprehendidos quedando identificados como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el adulto JHON CASTRO, incautándole como evidencia un Koala de color gris, contentivo en su interior de un facsimil de arma de fuego tipo revólver de color negro con gris, marca CROSMAN AIRGUNS.”
DEL DERECHO
Oídos como fueron en la Audiencia de Flagrancia, los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Decisora considera que los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Sustantivo, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano LUIS JOSE BRUSCO GOMEZ; por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 460 del Código Penal Sustantivo, que reza: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido... por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada ...” vale decir se agrava el tipo penal Básico, que es el Robo Propio, establecido en el artículo 457 ejusdem, que preceptúa: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, ...”. En el caso de marras, de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal Auxiliar Especializada; “ Siendo aproximadamente las 10:00 p.m., del día 11 de Marzo del año 2005, venía el ciudadano BRUSCO LUIS JOSE, conduciendo su vehículo y cuando se desplazaba por la Avenida Fuerzas Armadas, a la altura de la calle Juncal, una señorita le solicitó una carrera, para que los trasladara al centro Nevería Plaza, cuando llegaron al lugar de destino, estaba otro tipo esperándolo en ese lugar se bajó la muchacha, entonces uno de los muchachos que supuestamente le iba a cancelar el servicio de taxi a la víctima, uno de esos sujetos le arrebató las llaves del carro, y comenzó un forcejeo dentro del carro, entonces la víctima observó que una de las personas que se montó en el puesto de atrás, que este portaba un arma de fuego, entonces la víctima empezó a solicitar auxilio, es cuando estas personas se ponen nerviosas y es que salen corriendo. Una comisión conformada por los funcionarios RUBEN CARDOZA y ANGEL TORREALBA, adscritos a la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), quienes realizaban labores de patrullaje pro el Centro Comercial Neverí Plaza de Barcelona, fueron interceptados por un ciudadano de nombre LUIS BRUSCO, quien les manifestó que hace pocos momentos había sido objeto de un delito de Robo por parte de cuatro ciudadanos, tres hombres y una mujer, el cual uno de ellos portando un arma de fuego lograron despojarlo de las llaves de su vehículo y de la cantidad de 150.000 Bs., procediendo la comisión a realizar un recorrido, por la zona donde sucedieron los hechos en compañía de la víctima, quien le señaló a la comisión policial a dos sujetos como unas de las personas que le habían despojado de sus pertenencias, quienes fueron aprehendidos quedando identificados como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el adulto JHON CASTRO, incautándole como evidencia un Koala de color gris, contentivo en su interior de un facsimil de arma de fuego tipo revólver de color negro con gris, marca CROSMAN AIRGUNS.” configurando a criterio de quien aquí decide, la agravante de cometer el Robo, por varias personas una de las cuales estuvo manifiestamente armada, aún cuando esta arma, resultó ser un FACSIMIL de arma de fuego; coincidiendo esta Juzgadora, con el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de Diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en la cual estableció: “ En esta oportunidad, la Sala estima necesario reiterar enfáticamente el criterio establecido en la comentada decisión, en el sentido de que robar “a mano armada” es empuñar un arma real o falsa para intimidar a las víctimas y facilitar el apoderamiento o despojo de algún bien: … En consecuencia, el hecho de que la pistola utilizada por este ciudadano, resultara ser –según la experticia de reconocimiento legal que le fue practicada- “un facsímil (sic) de arma de fuego”, no suprime o reduce la resistencia de las víctimas y sus posibilidades de proceder a la defensa de sus bienes y por tanto queda igualmente indefenso el derecho de propiedad y, además, el derecho a la libertad individual…”; razones por las cuales los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadran con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código penal venezolano, por cuanto el comportamiento desplegado por el Adolescente antes mencionado se ajusta perfectamente a lo preceptuado en el artículo antes señalado, al haber sido cometido el ROBO, con la circunstancia agravante de que fue realizado por varias personas una de las cuales estuvo manifiestamente armada, siendo esta arma un FACSIMIL de arma de fuego.
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y EL PROCEDIMIENTO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de la misma se desprende que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, por cuanto, según los hechos imputados por la Fiscalía Especializada, el prenombrado Adolescente fue aprehendido momentos después de haberse cometido los hechos objeto del presente proceso, constitutivos del delito de Robo Agravado. Encuadrando lo antes señalado con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante aquel que acaba de cometerse; Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al Proceso, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, todo lo cual se desprende de los hechos objeto del presente proceso, y de las actuaciones que conforman el presente asunto, delito que se señala cometido en perjuicio del ciudadano LUIS JOSE BRUSCO GOMEZ, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, participó en la comisión del delito antes señalado, por cuanto de acuerdo a los hechos imputados oralmente por la Fiscal Especializada, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue señalado por el ciudadano mencionado como víctima LUIS JOSE BRUSCO GOMEZ como unas de las personas que le habían despojado de sus pertenencias; lo cual se desprende de los hechos objeto del presente proceso y de las actuaciones que conforman el presente asunto; considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal g del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en: 1.- La Obligación de presentar Fianza de dos personas idóneas; en consecuencia, el prenombrado Adolescente permanecerá recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumpla con la obligación que le fue impuesta.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante aquel que acaba de cometerse; Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Sustantivo, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano LUIS JOSE BRUSCO GOMEZ. TERCERO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública. CUARTO: Se IMPONE al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; la siguiente Medida Cautelar Sustitutiva: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCIÓN DE FIANZA DE DOS PERSONAS IDÓNEAS, que devenguen un sueldo igual o mayor al Salario Mínimo, de conformidad con lo establecido en el literal g del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; y en consecuencia el prenombrado Adolescente permanecerá recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumpla con la obligación que le fue impuesta. QUINTO: Se FIJA RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIUOS, para el día MARTES 15 DE MARZO DEL AÑO 2004, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) Todo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se ha Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; sin embargo por haberse impuesto Fianza, el asunto permanecerá en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la obligación impuesta, luego de lo cual se ordenará la remisión de la causa a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de acuerdo al artículo 648 de la Ley Especial, según el cual le corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. HECTOR MUSSO.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000999
RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES