REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002002
ASUNTO : BP01-S-2003-002002


DECISION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: JOSE RAMON MATA HERNANDEZ
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABOG. CARMEN CECILIA SALAZAR
DELITO: ROBO AGRAVADO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de Diciembre del año 2003, este Tribunal acordó el Sobreseimiento Provisional a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo señalado en el Artículo 561, literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitado por la Representante del Ministerio Público, en consecuencia se Decretó la Cesación de las Medidas Cautelares impuestas a los prenombrados adolescentes, así como su condición de imputados; Ahora bien, desde el 22 de Diciembre del año 2003, fecha en la cual se acordó el Sobreseimiento Provisional hasta el día de hoy 14 de Marzo de 2005, ha transcurrido más de un (1) año sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, circunstancia por la cual y de conformidad con lo señalado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda Decretar el Sobreseimiento Definitivo, a favor de los prenombrados ciudadanos, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON MATA HERNANDEZ, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 Ejusdem; aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS JOVENES

IDENTIDAD OMITIDA,
IDENTIDAD OMITIDA,
IDENTIDAD OMITIDA,.

SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la investigación son los siguientes: "El día 12 de febrero del año 2003, aproximadamente a las once de la noche, se encontraban el funcionario BRANGUER HERNANDEZ, en labores de investigación a bordo de un vehículo particular y al efectuar recorrido por el sector Barrio Sucre, específicamente en la calle Urica, logró avistar a tres sujetos que forcejeaban con un ciudadano aparentemente mostrándose la situación como un robo, procediendo el funcionario a darles la voz de alto intentando los victimarios emprender la huída, haciendo un disparo al aire como motivo de precaución logrando que se detuvieran los sujetos, manifestando rendirse, el funcionario policial de inmediato hizo llamado a la Central de Radio de la Dirección General de la Policía del Estado, a fin de solicitar apoyo, presentándose al lugar del suceso la unidad PA-152, al mando del Distinguido NELSON CUMANA, adscrito a la Zona Policial N° 01, procediendo a realizar una revisión corporal a los sujetos aprehendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de l7 años de edad, a quien se le incautó en sus partes íntimas una cartera de cuero masculino de color marrón, IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, a quien se le incautó la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000) en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones, IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, a quien se le incautó a la altura de la cintura un facsímil, tio revólver, de color negro, de material sintético, siendo identificada la víctima como RAMON MATA HERNANDEZ, de veinticinco años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.367.329".

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”; De la disposición referida Ut-Supra, se desprende que una vez decretado el Sobreseimiento Provisional por el Juez de Control, la Ley faculta al Ministerio Público Especializado, a reactivar el procedimiento previa solicitud realizada al Juez de Control, si en el plazo establecido en la norma surgen elementos nuevos que le permitan ejercer la acción pública, en caso contrario el Juez de Oficio se pronunciará sobre el Sobreseimiento Definitivo.
En el caso de marras, del Procedimiento seguido a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA; procede dictar el Sobreseimiento Definitivo, al cumplirse los dos extremos exigidos por la norma antes citada, referidos al transcurso del tiempo de un (01) año y la no solicitud de reapertura del procedimiento. En este orden de ideas, en fecha 22 de Diciembre de 2003, este Tribunal dictó Sobreseimiento Provisional a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, sin embargo, desde la referida fecha hasta el día de hoy 14 de Marzo del año 2005, ha transcurrido más de un (1) año sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento; circunstancia por la cual esta Decisora estima pertinente y ajustado a Derecho, Decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor de los Jóvenes antes mencionados.
CUARTO
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON MATA HERNANDEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 Ejusdem; aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Catorce (14) de Marzo del Dos Mil Cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02;

DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN CECILIA SALAZAR


Decisión: Sobreseimiento Definitivo
Fecha: 14-03-2005