REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000185
ASUNTO : BP01-D-2004-000185
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
TRIBUNAL: JUZGADO DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
SECRETARIA: ABOG. CARMEN CECILIA SALAZAR.
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIFICACION DEL JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA
Por cuanto el Joven IDENTIDAD OMITIDA, de manera espontánea y libre de toda coacción, se acogió al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Octubre del año en curso, de conformidad con lo señalado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con los artículos 604 y 605 Ibídem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, que constituyen el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se encuentran establecidos en la Acusación presentada por la Representante del Ministerio Publico Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, y explanados en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 7 de Marzo del año 2005, por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien le imputó al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: “ En fecha 11 de Junio de 2004, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, encontrándose los funcionarios LUIS CORREA, JOSE GUARAMATA y WILLIANS BENITES, adscritos a la Zona Policial N° 01, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, efectuando labores de patrullaje en la Avenida Principal de Los Olivos de Barcelona, un vecino del sector les informó que en la misma calle, se encontraba un sujeto apodado El batola, se encontraba distribuyendo droga, aportando las características del mismo, motivo por el cual procedieron a solicitar la colaboración de un ciudadano que se desplazaba a pie por la mencionada calle, a los efectos de que sirviera como testigo, siendo identificado como PEDRO MIGUAL CAYAMO MARIÑO, avistando a pocas cuadras de la calle principal a un sujeto con las características aportadas a quien le dieron voz de alto, y en presencia del testigo PEDRO MIGUEL CAYAMO MARIN, procedieron a realizarle una revisión corporal, encontrándole en uno de sus bolsillos del lado izquierdo del pantalón que vestía una semilla de mango seca con una abertura por uno de sus lados y contentiva de 19 mini envoltorios de papel plástico, contentivo cada uno de un polvo color blanco descritos de la siguiente manera: ocho (08) de color azul, tres (03) de color azul con negro, y uno (01) de color azul, negro y verde, tres (03) de color blanco, tres (03) de color rojo con partes blancas, y uno (01) de color blanco con partes rojas, en los cuales se determinó la presencia de la droga conocida como cocaína base, con un peso neto de dos gramos con veintiún centésimas (02,21 g) siendo trasladado conjuntamente con lo incautado al comando policial, donde quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA).”
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal estima que los hechos antes narrados, evidencian la existencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose acreditados los hechos antes narrados, a través de los siguientes elementos probatorios presentados por ante este Juzgado:
- Acta Policial, de fecha 11 de Julio de 2004, suscrita por los Funcionarios LUIS CORREA, JOSE GUARAMATA y WILLIANS BENITES, adscritos a la Zona Policial N° 01, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, quienes dejan constancia que: “ En fecha 11 de Junio de 2004, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, encontrándose los funcionarios antes mencionados,, adscritos a la Zona Policial N° 02, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, efectuando labores de patrullaje en diferentes sectores del Barrio Los Olivos de Barcelona, cuando se desplazaron por la Calle Principal del mencionado barrio un vecino del sector les informó que en la misma calle, se encontraba un sujeto apodado El bartolo, y que este se encontraba distribuyendo droga, aportando las características del mismo, motivo por el cual procedieron a solicitar la colaboración de un ciudadano que se desplazaba a pie por la mencionada calle, a los efectos de que sirviera como testigo, siendo identificado como PEDRO MIGUEL CAYAMO MARIÑO, avistando a pocas cuadras de la calle principal a un sujeto con las características aportadas a quien le dieron voz de alto, y en presencia del testigo PEDRO MIGUEL CAYAMO MARIN, procedieron a realizarle una revisión corporal, encontrándole en uno de sus bolsillos del lado izquierdo del pantalón que vestía una semilla de mango seca con una abertura por uno de sus lados y contentiva de 19 mini envoltorios de papel plástico, contentivo cada uno de un polvo color blanco descritos de la siguiente manera: ocho (08) de color azul, tres (03) de color azul con negro, y uno (01) de color azul, negro y verde, tres (03) de color blanco, tres (03) de color rojo con partes blancas, y uno (01) de color blanco con partes rojas, todo atado en su parte superior con un hilo de coser color azul, … el sujeto fue detenido, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad.”
- Acta de Entrevista, de fecha 11 de Julio de 2004, rendida por el ciudadano PEDRO MIGUEL CAYAMO MARIN ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, quien manifestó: “Yo iba caminando por la Calle Principal, del barrio los Olivos de Barcelona, y de repente se paró cerca de mi, un carro de color azul, en el cual andaban cuatro policías uniformados y uno de ellos, me dijo que si podía colaborar con ellos como testigos, ya que iban a revisar a un sujeto, yo les dije que si, y me dijeron que me montara en el carro, después se bajaron y cuando iban a revisar al sujeto, me dijeron que me acercara y lo revisaron en mi presencia y uno de los policías le sacó del bolsillo izquierdo del pantalón blue jean que vestía una semilla de mango seca, la cual tenía una raja por un lado y dentro de ella los policías sacaron varios papelitos plásticos de varios colores, amarrados con hilo de coser y destaparon uno y este tenía polvito de color blanco…”
- Dictamen Pericial Químico CO-LC-LCO-308-2004, de fecha 28/07/04, suscrita por los Expertos GUIPSY LOPEZ RAMIREZ y CARMEN REVILLA PEREZ, funcionarios adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional; sobre una semilla de mango disecada con una abertura a uno de sus lados, ocho (08) mini envoltorios de material plástico de color azul, tres (03) mini envoltorios de material plástico de color azul con negro, un (01) mini envoltorios de material plástico de color azul, negro y amarillo, tres (03) de color blanco, y tres (03) mini envoltorios de material plástico de color rojo con líneas blancas y un (01) mini envoltorios de material plástico de color blanco con puntos rojas, de los comúnmente denominado cebollita, en los cuales se determinó la presencia de la droga conocida como cocaína base, con un peso neto de dos gramos con veintiún centésimas (02,21 g).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados en el Capitulo ut-supra, han quedado acreditados los siguientes hechos: “En fecha 11 de Junio de 2004, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, encontrándose los funcionarios LUIS CORREA, JOSE GUARAMATA y WILLIANS BENITES, adscritos a la Zona Policial N° 01, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, efectuando labores de patrullaje en la Avenida Principal de Los Olivos de Barcelona, un vecino del sector les informó que en la misma calle, se encontraba un sujeto apodado El batola, se encontraba distribuyendo droga, aportando las características del mismo, motivo por el cual procedieron a solicitar la colaboración de un ciudadano que se desplazaba a pie por la mencionada calle, a los efectos de que sirviera como testigo, siendo identificado como PEDRO MIGUAL CAYAMO MARIÑO, avistando a pocas cuadras de la calle principal a un sujeto con las características aportadas a quien le dieron voz de alto, y en presencia del testigo PEDRO MIGUEL CAYAMO MARIN, procedieron a realizarle una revisión corporal, encontrándole en uno de sus bolsillos del lado izquierdo del pantalón que vestía una semilla de mango seca con una abertura por uno de sus lados y contentiva de 19 mini envoltorios de papel plástico, contentivo cada uno de un polvo color blanco descritos de la siguiente manera: ocho (08) de color azul, tres (03) de color azul con negro, y uno (01) de color azul, negro y verde, tres (03) de color blanco, tres (03) de color rojo con partes blancas, y uno (01) de color blanco con partes rojas, en los cuales se determinó la presencia de la droga conocida como cocaína base, con un peso neto de dos gramos con veintiún centésimas (02,21 g) siendo trasladado conjuntamente con lo incautado al comando policial, donde quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA).”
En cuanto a la calificación Jurídica, los hechos objeto del presente proceso, e imputados al Joven IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública al prenombrado Joven, le fue incautado por funcionarios policiales, al realizarle una revisión corporal, y en presencia del testigo PEDRO MIGUEL CAYAMO MARIN, “… en uno de sus bolsillos del lado izquierdo del pantalón que vestía una semilla de mango seca con una abertura por uno de sus lados y contentiva de 19 mini envoltorios de papel plástico, contentivo cada uno de un polvo color blanco descritos de la siguiente manera: ocho (08) de color azul con negro, uno (01) de color azul negro y verde, tres (03) de color blanco, tres (03) de color rojo con partes blancas y uno (01) de color blanco con partes rojas, en los cuales se determinó la presencia de la droga conocida como cocaína base, con un peso neto de dos gramos con veintiún centésimas (02,21 g) siendo trasladado conjuntamente con lo incautado al comando policial, donde quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA.” Se evidencia a través de los hechos antes narrados, la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; consagrado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto el comportamiento desplegado por el Joven antes mencionado se ajusta perfectamente a lo preceptuado en el artículo antes señalado, al poseer de manera ilícita sustancias estupefacientes y psicotrópicas, consistentes en la droga conocida como cocaína base, con un peso neto de dos gramos con veintiún centésimas (02,21 g) cuyo grado de participación es la Autoría por haber tenido el prenombrado Adolescente el dominio final de la acción. Cumpliéndose con la tipicidad necesaria para poder imputar un delito, y declarar responsable del mismo a un Adolescente, e imponerle alguna de las sanciones consagradas en la Ley Especial, preceptuado el Principio de Legalidad en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...” El acto desplegado por un Adolescente, debe estar determinado como delito o falta, por la Ley Penal, para que este pueda ser sancionado; Al encuadrar el comportamiento desplegado por el Joven IDENTIDAD OMITIDA, con el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, puede en consecuencia quien aquí decide imponerle la sanción correspondiente.
Durante la Audiencia Preliminar el Joven IDENTIDAD OMITIDA, ADMITIÓ los Hechos, mediante declaración libre y espontánea en la cual expuso: “ Yo admito los hechos”. Ahora bien, dada la circunstancia que el Joven de marras, se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al Joven IDENTIDAD OMITIDA, como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;
CUARTO
SANCION
Declarado con lugar el Procedimiento por Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y comprobados los extremos de Ley, este Tribunal de Control N° 2; a los fines de imponerle al Joven IDENTIDAD OMITIDA, la sanción a que hubiere lugar y tomando en consideración las pautas para determinar la medida aplicable al Joven antes mencionado, previstas en el artículo 622 ejusdem, atendiendo igualmente, a la finalidad educativa de las medidas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deben complementarse, según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 621 de la señalada Ley; al analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Orgánica in comento, en atención a las cuales; Se ha comprobado el acto delictivo, vale decir la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a través del Acta Policial, de fecha 11 de Julio de 2004, suscrita por los Funcionarios LUIS CORREA, JOSE GUARAMATA y WILLIANS BENITES, adscritos a la Zona Policial N° 01, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui; Acta de Entrevista, de fecha 11 de Julio del año 2004, rendida por el ciudadano PEDRO MIGUEL CAYAMO MARIN ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01; y Dictamen Pericial Químico CO-LC-LCO-308-2004, de fecha 28/07/04, suscrita por los Expertos GUIPSY LOPEZ RAMIREZ y CARMEN REVILLA PEREZ, funcionarios adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional; sobre una semilla de mango disecada con una abertura a uno de sus lados, ocho (08) mini envoltorios de material plástico de color azul, tres (03) mini envoltorios de material plástico de color azul con negro, un (01) mini envoltorios de material plástico de color azul, negro y amarillo, tres (03) de color blanco, y tres (03) mini envoltorios de material plástico de color rojo con líneas blancas y un (01) mini envoltorios de material plástico de color blanco con puntos rojas, de los comúnmente denominado cebollita, en los cuales se determinó la presencia de la droga conocida como cocaína base, con un peso neto de dos gramos con veintiún centésimas (02,21 g); todo lo cual aunado a lo expresado en los hechos imputados por la Fiscal Especializada y admitidos por el Joven IDENTIDAD OMITIDA, así como las actuaciones y actas que conforman el presente asunto, evidencian la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; así mismo queda determinada la existencia del daño causado a LA COLECTIVIDAD, siendo pluriofensivo el delito antes mencionado, por afectar los bienes jurídicos de la salud, integridad física e incluso la vida de las personas que consumen las sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así mismo, quedó comprobada la participación del Joven IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que le fueron imputados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, al haber Admitido los hechos mediante una Declaración libre y espontánea en la Audiencia Preliminar; asumiendo el prenombrado Joven su Responsabilidad en los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, y que constituyen el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; quedando así demostrada su culpabilidad por los hechos imputados, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; Siendo la Culpabilidad un factor esencial para establecer la sanción por aplicar al Adolescente. En la Doctrina de Protección Integral, contenida en la Convención Sobre los Derechos del Niño, y desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicarse al Adolescente la sanción, en correspondencia con su culpabilidad, la cual ha sido comprobada en el presente caso, en el cual el Joven IDENTIDAD OMITIDA, admitió haber perpetrado los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública. En este orden de ideas, el Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente en el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.” Debe atender el Juzgador tanto a las circunstancias personales del Adolescente que ha ejecutado un delito, como al hecho punible perpetrado, para establecer la medida aplicable; porque la respuesta que se dé al delito en el cual incurra un Adolescente, debe ser proporcional, "... no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como también a las necesidades de la sociedad;" de acuerdo al artículo 17, de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores; referido a los Principios rectores de la sentencia y la resolución; el Juez al imponer la Medida, no solo ha de atender al delito cometido, sino también a las circunstancias propias del Adolescente acusado, o declarado culpable; en el caso de marras, esta Decisora ha considerado el delito y las circunstancias personales del Joven, como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el cual se violenta los bienes jurídicos de la Salud, integridad física e incluso la vida de las personas que consumen sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y las circunstancias personales del Joven IDENTIDAD OMITIDA; quien ha reconocido de manera espontánea y libre de toda coacción, su participación en los hechos que le imputó la Representación Fiscal, sometiéndose voluntariamente al proceso penal; considera en consecuencia esta Decisora procedente la imposición de la Medida de Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, al Joven antes mencionado, quien a sus 18 años tiene capacidad para cumplir la medida antes indicada, permitiendo a criterio de quien aquí decide, que el Joven IDENTIDAD OMITIDA, adquiera las herramientas necesarias, para una adecuada convivencia familiar y social, a través de la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, que será designada por el Tribunal de Ejecución, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Por los razonamientos antes expresados este Tribunal Control Nº 02, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera pertinente y ajustado a Derecho Imponer al Joven IDENTIDAD OMITIDA, la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) año.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA RESPONSABLE al Joven IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, realizado en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Y de conformidad con la finalidad y principios señalados en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pautas para la determinación y Aplicación de las Medidas consagradas en el articulo 622 Ejusdem; comprobado como se encuentra el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como la participación del Joven IDENTIDAD OMITIDA, como Autor del delito antes indicado, quien admitió los hechos que le fueran imputados por la Representación Fiscal; en consecuencia, se le impone como sanción la siguiente medida: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, solicitada por la Fiscal Especializada, y por la Defensa, y acordada por este Juzgado en el lapso antes señalado, prevista en el artículo 620 literal d y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Decreta la CESACION DE LA MEDIDA CAUTELAR, que le fue impuesta al Joven IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto. Todo de conformidad con el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los artículos 5 y 17, ambos de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, de acuerdo a los artículos 528, 529, 583, 604, 605, 620 literal d, 621, 622, y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Decisión.
Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Quince (15) días de Marzo del Dos Mil Cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02;
DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN CECILIA SALAZAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
ASUNTO: BP01-D-2004-000185
Barcelona, 15 de Marzo de 2005