REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000232
ASUNTO : BP01-D-2004-000232
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
TRIBUNAL: JUZGADO DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
SECRETARIA: ABOG. CARMEN CECILIA SALAZAR
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: ABG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO.
VICTIMAS: ALEX JOSÉ COLMENARES
RUBEN DARIO GARCIA CHACIN.
DEFENSORA: ABOG. DAYSY YANEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR.
IDENTIFICACION DEL JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA.
Por cuanto el Joven IDENTIDAD OMITIDA, de manera espontánea y libre de toda coacción, se acogió al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del adolescente, que permite al imputado admitir los hechos objeto del proceso, previa instrucción del Juez al respecto; en consecuencia este Tribunal de Control Nº 02, Sección de Adolescentes de conformidad con los artículos 604 y 605 Ibídem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, que constituyen el delito de Robo Agravado Frustrado en Grado de Coautor, se encuentran establecidos en la Acusación presentada por la Representante del Ministerio Publico Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, y explanados por la Representación Fiscal ABOG. ANDRYMAR RAMIREZ LOZANO, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 7 de Marzo del año 2005 y son: “En fecha 19 de agosto del año 2004, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana, los funcionarios Policiales: HECTOR SALAZAR, LUIS MADRUGA Y WALTER AGUIRRE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar de este Estado, por las inmediaciones de la Calle Carabobo Cruce con Avenida Pedro María Freites, cuando fueron interceptados por varios sujetos quienes les informaron que unas personas mantenían retenida a una persona en el Callejón Campo Alegre, Adyacente a la Calle Carabobo, por lo que se trasladaron al lugar apreciando a un sujeto retenido por varios ciudadanos entre ellos Rafael Solórzano Ramírez, quien manifestó que el adolescente retenido minutos antes en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga habían interceptado en su domicilio al ciudadano RUBEN DARIO GARCIA CHACIN, quien ratificó la información aportada y señalo que la primera persona sometida en su domicilio había sido su sobrino de nombre Alex José Colmenares de siete años de edad a quien el adolescente retenido mantuvo apuntado con un arma de fuego mientras solicitaba la entrega de prendas de oro asimismo el ciudadano José Rafael Solórzano Rodríguez, hizo entrega a la comisión policial de un facsímil de pistola el cual señalo tenia oculto entre sus ropas el sujeto retenido quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA de Dieciséis Años de edad.”
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal estima que los hechos antes narrados, evidencian la existencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que es el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 ambos del Código Penal Sustantivo, encontrándose acreditados los hechos antes narrados, sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
-Acta Policial, de fecha 19 de Agosto de 2004, suscrita por el funcionario HECTOR ZALAZAR, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia que en fecha 19 de agosto del año 2004, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Policiales: LUIS MADRUGA Y WALTER AGUIRRE, adscritos a la misma institución Policial, por las inmediaciones de la Calle Carabobo Cruce con Avenida Pedro María Freites, cuando fueron interceptados por varios sujetos quienes les informaron que unas personas mantenían retenida a un sujeto en la Calle Campo Alegre, Adyacente a la Calle Carabobo, por lo que se trasladaron al lugar apreciando a un sujeto retenido por varios ciudadanos entre ellos Rafael Solórzano Ramírez, quien manifestó que el adolescente retenido minutos antes en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga habían interceptado en su domicilio al ciudadano RUBEN DARIO GARCIA CHACIN, quien ratificó la información aportada y señalo que la primera persona sometida en su domicilio había sido su sobrino de nombre Alex José Colmenares de siete años de edad a quien el adolescente retenido mantuvo apuntado con un arma de fuego mientras solicitaba la entrega de prendas de oro asimismo el ciudadano José Rafael Solórzano Rodríguez, hizo entrega a la comisión policial de un facsímil de pistola el cual señalo tenia oculto entre sus ropas el sujeto retenido quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA de Dieciséis Años de edad.
-Acta de Entrevista de Fecha 19 de Agosto de 2004, suscrita por el ciudadano RUBEN DARIO GARCIA CHACIN, ante la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quien expuso: “Yo me encuentro en el corredor de la casa, cuando dos sujetos desconocidos, tenían sujetado a mi sobrino por la espalda con arma de fuego, y me dijo que me quedara quieto que al niño no le iba a pasar nada, pero a mi si, si no cooperaba con ellos, el sujeto que tenía el arma de fuego que vestía camisa de color verde y pantalón negro, me mandó a barir los cuartos y que si tenía oro que se lo diera, pero el otro tipo que vestía una camisa gris, y un blue jean, se fue de la casa y lo dejó solo, y el que tenía el arma comenzó a apuntar con una pistola de color negra y me dijo que me sentara y comenzó a ponerse nervioso y comenzó la forma de cómo salir de la casa, y me preguntó que como podía salir de la casa, yo le dije así como entraste tines que salir, ya que el fondo tiene los paredones muy altos y se salió corriendo por la puerta principal, cuando salió al frente de la casa, le grité a los vecinos que el sujeto que va corriendo me había atracado, los sujetos salieron tras del tipo, logrando agarrarlo y cuando lo agarraron, comenzaron a golpearlo, en ese momento apareció la policía apartando a la gente, para que no lo siguieran golpeando, entonces los vecinos le informaron a la policía lo que había pasado.”
- Experticia de Reconocimiento Legal N° 368 de fecha 24/08/2004, practicada por el Funcionario JOSE ABREU HERNANDEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Científicas y Criminalísticas, Delegación de Barcelona Estado Anzoátegui, sobre un facsimil de arma de fuego tipo pistola, elaborado en material sintético, color negro, su cuerpo se compone de un cañón, cajón de los mecanismos y empuñadura, así mismo presenta las inscripciones en alto relieve, ubicado en el lado izquierdo de su cuerpo, que se lee: 8Schot7888. conclusión: podemos decir que la pieza suministrada tiene el uso específico para la cual fueron suministradas.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados en el Capitulo ut-supra, han quedado acreditados los siguientes hechos: “En fecha 19 de agosto del año 2004, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana, los funcionarios Policiales: HECTOR SALAZAR, LUIS MADRUGA Y WALTER AGUIRRE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar de este Estado, por las inmediaciones de la Calle Carabobo Cruce con Avenida Pedro María Freites, cuando fueron interceptados por varios sujetos quienes les informaron que unas personas mantenían retenida a una persona en el Callejón Campo Alegre, Adyacente a la Calle Carabobo, por lo que se trasladaron al lugar apreciando a un sujeto retenido por varios ciudadanos entre ellos Rafael Solórzano Ramírez, quien manifestó que el adolescente retenido minutos antes en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga habían interceptado en su domicilio al ciudadano RUBEN DARIO GARCIA CHACIN, quien ratificó la información aportada y señalo que la primera persona sometida en su domicilio había sido su sobrino de nombre Alex José Colmenares de siete años de edad a quien el adolescente retenido mantuvo apuntado con un arma de fuego mientras solicitaba la entrega de prendas de oro asimismo el ciudadano José Rafael Solórzano Rodríguez, hizo entrega a la comisión policial de un facsímil de pistola el cual señalo tenia oculto entre sus ropas el sujeto retenido quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA de Dieciséis Años de edad.”
En cuanto a la calificación Jurídica, de la revisión y examen exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora Observa, que según los hechos objeto del presente proceso, “En fecha 19 de agosto del año 2004, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana, los funcionarios Policiales HECTOR SALAZAR, LUIS NADRUGA Y WALTER AG UIRRE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar de este Estado, por las inmediaciones de la Calle Carabobo Cruce con Avenida Pedro María Freites, cuando fueron interceptados por varios sujetos quienes les informaron que unas personas mantenían retenida a una persona en el Callejón Campo Alegre, Adyacente a la Calle Carabobo, por lo que se trasladaron al lugar apreciando a un sujeto retenido por varios ciudadanos entre ellos Rafael Solórzano Ramírez, quien manifestó que el adolescente retenido minutos antes en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga habían interceptado en su domicilio al ciudadano RUBEN DARIO GARCIA CHACIN, quien ratificó la información aportada y señalo que la primera persona sometida en su domicilio había sido su sobrino de nombre Alex José Colmenares de siete años de edad a quien el adolescente retenido mantuvo apuntado con un arma de fuego mientras solicitaba la entrega de prendas de oro asimismo el ciudadano José Rafael Solorzano Rodriguez, hizo entrega a la comisión policial de un facsimil de pistola el cual señalo tenia oculto entre sus ropas el sujeto retenido quien quedo identificado como Alvaro José Gonzalez Maita de Dieciséis Años de edad.” Considera esta Decisora que los hechos imputados al Joven IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 ambos del Código Penal Sustantivo, cometido en perjuicio del niño ALEX JOSÉ COLMENARES, y del ciudadano RUBEN DARIO GARCIA CHACIN; por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 460 del Código Penal Sustantivo, que reza: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido... por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada ...” vale decir se agrava el tipo penal Básico, que es el Robo Propio, establecido en el artículo 457 ejusdem, que preceptúa: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, ...”. En el caso de marras, de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal Auxiliar Especializada; el Joven IDENTIDAD OMITIDA sometió al niño ALEX JOSÉ COLMENARES, apuntándolo con un arma de fuego mientras solicitaba la entrega de prendas de oro, en presencia del ciudadano RUBEN DARIO GARCIA CHACIN; configurando a criterio de quien aquí decide, la agravante de cometer el Robo, por varias personas una de las cuales estuvo manifiestamente armada, aún cuando esta arma, resultó ser un FACSIMIL de arma de fuego; coincidiendo esta Juzgadora, con el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de Diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en la cual estableció: “ En esta oportunidad, la Sala estima necesario reiterar enfáticamente el criterio establecido en la comentada decisión, en el sentido de que robar “a mano armada” es empuñar un arma real o falsa para intimidar a las víctimas y facilitar el apoderamiento o despojo de algún bien: … En consecuencia, el hecho de que la pistola utilizada por este ciudadano, resultara ser –según la experticia de reconocimiento legal que le fue practicada- “un facsímil (sic) de arma de fuego”, no suprime o reduce la resistencia de las víctimas y sus posibilidades de proceder a la defensa de sus bienes y por tanto queda igualmente indefenso el derecho de propiedad y, además, el derecho a la libertad individual…”; razones por las cuales los hechos imputados al Joven IDENTIDAD OMITIDA, encuadran con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código penal venezolano, por cuanto el comportamiento desplegado por el Joven antes mencionado se ajusta perfectamente a lo preceptuado en el artículo antes señalado, al haber sido cometido el ROBO, con la circunstancia agravante de que fue realizado por dos personas una de las cuales estuvo manifiestamente armada, siendo esta arma un FACSIMIL de arma de fuego.
En lo que respecta al Iter Críminis, o recorrido del delito, este no se consumó, quedando en frustración, encuadrando con lo preceptuado en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano; cuyo grado de participación es la COAUTORIA, por haber concurrido el Joven IDENTIDAD OMITIDA, con otro ciudadano en la comisión de los hechos objeto del presente proceso, y que constituyen el delito de Robo Agravado Frustrado, cometido en perjuicio del niño ALEX JOSÉ COLMENARES, y del ciudadano RUBEN DARIO GARCIA CHACIN, teniendo el prenombrado Joven el dominio final de la acción, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. Cumpliéndose con la tipicidad necesaria para poder imputar un delito, y declarar responsable del mismo a un Adolescente, e imponerle alguna de las sanciones consagradas en la Ley Especial, preceptuado el Principio de Legalidad en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...” El acto desplegado por un Adolescente, debe estar determinado como delito o falta, por la Ley Penal, para que este pueda ser sancionado; Al encuadrar el comportamiento desplegado por el Joven IDENTIDAD OMITIDA, con el tipo penal de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 ambos del Código Penal Sustantivo, cometido en perjuicio del niño ALEX JOSÉ COLMENARES, y del ciudadano RUBEN DARIO GARCIA CHACIN, puede en consecuencia quien aquí decide imponerle la sanción correspondiente.
Durante la Audiencia Preliminar el Joven IDENTIDAD OMITIDA, ADMITIÓ los Hechos, mediante declaración libre y espontánea en la cual expuso: “Admito los hechos”. Ahora bien, dada la circunstancia que el Joven de marras, se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al Joven IDENTIDAD OMITIDA, como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;
CUARTO
SANCION
Para establecer la Sanción que ha de imponerse al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable de la comisión del hecho punible que se le imputa en el caso de marras, constitutivo del delito de Robo Agravado Frustrado; es menester tomar en cuenta, que las medidas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen una finalidad principalmente educativa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 621 de la señalada Ley; debiéndose destacar, que la Ley Especial, se enmarca dentro de la Doctrina de la protección Integral, que constituye, “El conjunto de acciones, políticas, planes y programas, que con prioridad absoluta, se dictan y ejecutan desde el Estado, con la firme participación y solidaridad de la familia y la sociedad, para garantizar que todos los niños y niñas gocen de manera efectiva y sin discriminación, de los derechos humanos a la supervivencia, al desarrollo y a la participación, al tiempo que atiende a las situaciones especiales en que se encuentran los niños individualmente considerados o determinado grupo de niños que han sido vulnerados en sus derechos…” (Buaiz Valera en Pequeño Gran Salto, Los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos: 2003 p.48). En la Doctrina de Protección Integral, cuya fuente principal es la Convención Sobre los Derechos del Niño; la Familia, el Estado y Sociedad, conforman el triángulo que ha de propender a cumplir los objetivos principales de la Doctrina, plasmados en la Convención Sobre los Derechos del Niño, establecidos los Principios Rectores de la Doctrina de Protección Integral, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principalmente en los artículos 75, 76, 77, 78 y 79, de la Carta Magna, previendo el artículo 78 de nuestra Norma Suprema, que El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, la protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes; y desarrollados dichos postulados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existe en consecuencia la corresponsabilidad entre la Familia, el Estado y la Sociedad, en aras a garantizar la Protección Integral de los Niños y Adolescentes; en el ámbito del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el cual nos encontramos inmersos, es menester que al determinar la Medida por aplicar, se ha de tomar en consideración, que esta ha de estar dirigida a lograr el desarrollo integral de los Adolescentes en conflicto con la Ley Penal, concretamente del Joven IDENTIDAD OMITIDA, quien era Adolescente, cuando cometió los hechos que le fueron imputados y que admitió, cuya medida por imponer ha de propender a su formación integral; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial, en atención a las cuales; Se ha comprobado el acto delictivo, vale decir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 460 del Código penal venezolano, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte ejusdem, a través del Acta Policial, de fecha 19 de Agosto de 2004, suscrita por el funcionario HECTOR ZALAZAR, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; Acta de Entrevista de Fecha 19 de Agosto de 2004, suscrita por el ciudadano RUBEN DARIO GARCIA CHACIN, ante la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; Experticia de Reconocimiento Legal N° 368 de fecha 24/08/2004, practicada por el Funcionario JOSE ABREU HERNANDEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Científicas y Criminalísticas, Delegación de Barcelona Estado Anzoátegui, sobre un facsimil de arma de fuego tipo pistola, elaborado en material sintético, color negro; en la cual se evidencia la existencia del facsimil de arma de fuego; todo lo cual aunado a lo expresado en los hechos imputados por la Fiscal Especializada y admitidos por el Joven IDENTIDAD OMITIDA, así como las actuaciones y actas que conforman el presente asunto, evidencian la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO; así mismo queda determinada la existencia del daño causado al niño ALEX JOSÉ COLMENARES, y al ciudadano RUBEN DARIO GARCIA CHACIN, quienes fueron víctimas del delito de Robo Agravado Frustrado, cometido por el prenombrado Joven, delito que afecta el bien jurídico de la posesión bajo cualquier título así como la integridad física del sujeto pasivo. Así mismo, quedó comprobada la participación del Joven IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que le fueron imputados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, al haber el Joven antes mencionado, Admitido los hechos mediante una Declaración libre y espontánea en la Audiencia Preliminar; asumiendo el prenombrado Joven su Responsabilidad en los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, y que constituyen el delito de Robo Agravado Frustrado; quedando así demostrada su culpabilidad por los hechos imputados, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; Siendo la Culpabilidad un elemento esencial para establecer la sanción por aplicar al Adolescente, que según María Gracia Morais, en su trabajo sobre la Ejecución de las Medidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Obra de la Universidad Católica Andrés Bello, sobre el Primer Año de Vigencia de la LOPNA, la sanción que prevé la Ley Especial, es una Medida de Seguridad post-delictual, “...de finalidad educativa aplicada y ejecutada por un juez especializado, sin ninguna consideración a la peligrosidad del adolescente, dentro de los límites fijados por la norma...” (2001:p. 368); excluyéndose del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la peligrosidad del Adolescente que imperaba en la Doctrina de Situación Irregular, plasmada en la Ley Tutelar de menores. Siendo que en la Doctrina de Protección Integral, contenida en la Convención Sobre los Derechos del Niño, y desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicarse al Adolescente la sanción, en correspondencia con su culpabilidad, la cual ha sido comprobada en el presente caso, en el cual el Joven IDENTIDAD OMITIDA, admitió haber perpetrado los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública; considerando quien aquí decide que la Medida de Libertad Asistida por el lapso de seis meses, es proporcional e idónea, para el Joven IDENTIDAD OMITIDA, considerando que no se consumó el delito que le fue imputado, y cuyos hechos admitió, quedando Frustrado; cumpliendo con el Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.” Principio de Proporcionalidad establecido igualmente en la ley Especial, cuando en su artículo 539 prevé: “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho atribuido y a sus consecuencias.” Al decidir la medida que se va a imponer al Adolescente condenado, es relevante, además de tomar en consideración el delito realizado, también las circunstancias propias del Adolescente; Ha considerado esta Juzgadora el delito de Robo Agravado Frustrado cometido, así como las circunstancias personales del Joven IDENTIDAD OMITIDA; quien tiene capacidad a sus 18 años de edad, para cumplir la medida de Libertad Asistida; permitiendo a criterio de quien aquí decide, que el Joven IDENTIDAD OMITIDA, adquiera las herramientas necesarias, para una adecuada convivencia familiar y social, a través de la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, que será designada por el Tribunal de Ejecución, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Comprobado como se encuentra el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem; en perjuicio del niño ALEX JOSÉ COLMENARES, y del ciudadano RUBEN DARIO GARCIA CHACIN, así como la participación del Joven IDENTIDAD OMITIDA, como Coautor del delito antes indicado, quien admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal; en consecuencia, se le impone como sanción la siguiente medida: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Seis (06) meses, prevista en el artículo 620 literal d y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA RESPONSABLE al Joven IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 ambos del Código Penal Sustantivo, en perjuicio del niño ALEX JOSÉ COLMENARES, y del ciudadano RUBEN DARIO GARCIA CHACIN; Y de conformidad con la finalidad y principios señalados en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como las pautas para la determinación y Aplicación de las Medidas consagradas en el articulo 622 Ejusdem; comprobado como se encuentra el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el Artículos 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem; en perjuicio del niño ALEX JOSÉ COLMENARES, y del ciudadano RUBEN DARIO GARCIA CHACIN, así como la participación del Joven IDENTIDAD OMITIDA, como Coautor del delito antes indicado, quien admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal; en consecuencia, se le impone como sanción la siguiente medida: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Seis (06) meses, solicitada por la Fiscal Especializada en la Audiencia Preliminar, a lo cual se adhirió la Defensa, y acordada por este Juzgado en el lapso antes señalado, prevista en el artículo 620 literal d y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Decreta la CESACION DE LA MEDIDA CAUTELAR, que le fue impuesta al Joven IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto. Todo de conformidad con los artículos 49 numeral 6, 75, 76, 77, 78 y 79 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 460, 80 segundo aparte y 83 todos del Código Penal Sustantivo, de acuerdo a los artículos 528, 529, 539, 583, 604, 605, 620, literal d, 621, 622, y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Decisión.
Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Quince (15) días de Marzo del Dos Mil Cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02;
DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN CECILIA SALAZAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
ASUNTO: BP01-D-2004-000232
Barcelona, 15 de Marzo de 2005