REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005305
ASUNTO : BP01-S-2003-005305
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. ALIRIO MADRID CACERES
ABOG. JOSE ANTONIO SUAREZ ENRIQUEZ
SECRETARIA: ABOG. CARMEN CECILIA SALAZAR
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por la Fiscal Especializada Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar el Auto de Sobreseimiento, en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “En fecha 29 de Julio del año 2003, siendo las doce horas del mediodía, aproximadamente, encontrándose en labores de investigación los funcionarios distinguidos, JOSE ACOSTA, LUIS FIGUERA, MARIANGEL RODRIGUEZ, y agente EDINSON CASAÑA, recibieron llamada radiofónica de parte del cabo segundo JHONNY SOTO, quien les informó que recibió llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, manifestando que frente a un rancho de zinc, el cual se encontraba ubicado en el sector El Cerro, en la calle Principal de Valle Lindo, se encontraban dos sujetos del sexo masculino, en una actitud sospechosa, ya que estos tenían una bandeja de plástico, en la cual tenía mucha cantidad de droga y que parecía marihuana, ya que estos tenían eso frente a esa casa, oída esta información procedieron a trasladarse hasta el sector antes mencionado, y una vez a la altura del barrio El Junquito, avistaron a un ciudadano a quien abordaron y le solicitaron si podía ser testigo de una revisión que iban a hacer, a unas personas que al parecer tenían droga en su poder, y este accedió quedando identificado como CARLOS LUIS BETANCOURT, por lo que se dirigieron al lugar, rodearon la casa junto con el testigo y tomando las precauciones del caso, lograron llegar a la parte delantera del mencionado rancho, donde sorprendieron a dos sujetos quienes tenían las manos, dentro de una tapa de material sintético de color oscuro, la cual tiene los equipos de sonido y en su interior pudieron notar que habían residuos vegetales, lo cual cubría el mismo y que constituyó ser la droga conocida como Marihuana, con un peso neto de 80 gramos, de inmediato conminaron a los sujetos a que levantaran las manos y al momento de revisar al primero de ellos, identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, se le localizó a la altura de la cintura, oculta entre la pretina del pantalón tipo bermuda que tenía puesto, un objeto con apariencia de pistola, de fabricación rudimentaria, estos de los denominados chopos, contentivo en su interior de un cartucho 38 milímetros, sin percutir, quedando identificado el otro sujeto como JOSE LUIS HERNADEZ RODRIGUEZ, de 20 años de edad.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 11 de Marzo del año en curso, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS expresa: “ Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto no han sido aportadas evidencias suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado adolescente JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ.”
Analizados por esta Juzgadora los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera esta Decisora procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad de los hechos punibles antes señalados, no constando en autos Experticia alguna que acredite la existencias de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, presuntamente incautadas, así como tampoco consta en el presente asunto Experticia alguna que acredite la existencia del arma de fabricación rudimentaria, de los denominados chopos, presuntamente incautada al Joven IDENTIDAD OMITIDA; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación. Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Declarar Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia Decretar el Sobreseimiento Provisional a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA LA CESACION de la condición de IMPUTADO del Joven IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del Joven JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Barcelona, nacido en fecha 26-01-1986, de 19 años de edad, C.I- 19.854.874, con Quinto Grado de Primaria, hijo de Dianota Rodríguez (V) Y Arsenio Gonzalez (V), domiciliado en el Valle Lindo, Calle Negro Primero, Casa N° 1, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por el lapso de un (01) año; todo de conformidad con los artículos 555, 561 literal e, 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 323 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica mencionada ut-supra. SE ORDENA LA CESACION de la condición de IMPUTADO del Joven JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Dieciséis (16) días de Marzo del Dos Mil Cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02;
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN CECILIA SALAZAR
Decisión: Sobreseimiento Provisional
Fecha: 16-03-2005