REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002720
ASUNTO : BP01-D-2005-000042

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: JEAN CARLOS QUINTERO ESCALONA
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABOG. CARMEN CECILIA SALAZAR
DELITO: ROBO PROPIO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por la Fiscal Especializada Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio del niño JEAN CARLOS QUINTERO ESCALONA; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar el Auto de Sobreseimiento, en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN

IDENTIDAD OMITIDA

SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: En fecha 12 de Marzo del año 2003, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el puesto policial de San Diego, los funcionarios SERGIO ROJAS Y JOSE MARTINEZ, se presentó la ciudadana MARIA ISABEL GONZALEZ DIAZ, manifestando que hacía pocos minutos un sujeto portando arma blanca tipo machete, había despojado a su sobrino, JEAN CARLOS QUINTERO ESCALONA, de 10 años de edad, de la cantidad de quinientos Bolívares, bajo amenaza de muerte en presencia de un ciudadano identificado como JOEL RTIVAS, por lo que se trasladaron al lugar en compañía del agraviado y la denunciante, y una vez en el lugar la víctima señaló a una persona del sexo masculino, como la persona que portaba un arma blanca, lo despojó del dinero en efectivo, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 21 de Febrero del año en curso, solicitud sobre la cual se proveerá por haber reingresado el presente asunto, a este Juzgado de Control, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS expresa: “ Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente, el cual se encuentra demostrado con la denuncia interpuesta con la denuncia de tía de la víctima, la declaración del testigo y demás actuaciones policiales; no obstante ciudadana Juez no emergen suficientes elementos de culpabilidad en contra del adolescente que nos permitan solicitar fundadamente su enjuiciamiento como autor de los hechos investigados, toda vez que no contamos con la declaración interpuesta por la víctima… nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional, porque resulta insuficiente lo actuado, y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Analizados por esta Juzgadora los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera esta Decisora procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño JEAN CARLOS QUINTERO ESCALONA; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad del hecho punible antes señalados, no constando en autos Experticia alguna que acredite la existencia del dinero presuntamente robado, así como tampoco consta en el presente asunto Experticia alguna que acredite la existencia del arma blanca tipo machete, que presuntamente portaba el Joven IDENTIDAD OMITIDA, así como tampoco consta en autos, declaración alguna del niño JEAN CARLOS QUINTERO ESCALONA, quien es mencionado como Víctima en el presente asunto; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación. Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Declarar Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia Decretar el Sobreseimiento Provisional a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño JEAN CARLOS QUINTERO ESCALONA; por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA LA CESACION de la condición de IMPUTADO del Joven IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.

CUARTO
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el día 17 de Marzo de 1985, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.278.040, grado de instrucción Primer Año de Educación Secundaria, hijo de los Ciudadanos Jerónimo Burmaro Amundaray Cedeño y Eliza del Carmen Figuera, residenciado en el Caserío Las Carmelitas, Calle La Esperanza, Casa (Rancho) S/n, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente, que se señaló cometido en perjuicio del niño JEAN CARLOS QUINTERO ESCALONA; por el lapso de un (01) año; todo de conformidad con los artículos 555 y 561 literal e, 562, 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 323 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial. SE ORDENA LA CESACION de la condición de IMPUTADO DEL Joven IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del Dos Mil Cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.

LA SECRETARIA


ABOG. CARMEN CECILIA SALAZAR



ASUNTO : BP01-D-2005-000042
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL