REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002635
ASUNTO : BP01-D-2005-000043


DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABOG. CARMEN CECILIA SALAZAR

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizado por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318, Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a los Jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; en consecuencia, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Especial, pasa a explanar el siguiente Auto de Sobreseimiento:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS JOVENES

(IDENTIDAD OMITIDA)
(IDENTIDAD OMITIDA)

SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “ En fecha 10 de Marzo del año 2003, siendo aproximadamente las 02:25 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios JULIAN CAUCHO y JOSE JARAMILLO, adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de servicio cuando se encontraban por la calle Comercio Sector B, Terrazas de Pozuelo, fueron abordados por los ciudadanos SILVA ROMERO CARLOS y CORDOBA LEIDIMAR YORVELIS quienes le manifestaron que cuatro sujetos se encontraban reunidos en la Calle Comercio, cruce con calle negro Primero, Sector Terrazas de Pozuelos, ocultaban armas de fuego dentro de sus vestimentas, motivo por el cual se trasladaron al lugar, donde observaron a cuatro sujetos, que presentaban las mismas caractaterísticas aportadas por los denunciantes, por lo que procedieron a practicarles una revisión corporal, incautándole a los ciudadanos DOUGLAS JUNIOR ALVAREZ VASQUEZ, de 18 años de edad, y FELIX EDUARDO GONZALEZ FERNANDEZ, de 18 años de edad, un arma de fuego de fabricación casera, tipo revólver, calibre 38 milímetros, oxidado con empuñadura de madera aprovisionada con un cartucho del mismo calibre percutido, y un arma de fuego de fabricación casera tipo escopetín, calibre 34 milímetros oxidado con empuñadura de madera, quedando identificados los otros sujetos como (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 21 de Febrero del año en curso, solicitud sobre la cual se proveerá por haber reingresado el presente asunto, a este Juzgado de Control, la Representante Fiscal expresa: “ Considera esta Representación Fiscal que nos encontramos en presencia de una conducta que nos encontramos en presencia de una conducta que no encuadra dentro de ningún tipo penal establecido en nuestras normas sustantivas vigentes, debido a que se desprende del acta policial, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon las detenciones de los adolescentes, que al momentos de serles practicadas una revisión corporal, no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico, observándose que las armas de fuego fueron incautadas a dos personas adultas; circunstancias que nos llevan evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa porque el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados."

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, considera esta Decisora acertada la Solicitud de Sobreseimiento realizada por la Representación Fiscal, por cuanto de los hechos objeto de la presente investigación, se evidencia que el comportamiento desplegado por los Jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) no encuadra con tipo penal alguno, no siendo por lo tanto típica su conducta; encuadrando con la Causal de Sobreseimiento establecida en el artículo 318 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no cumpliéndose en el presente caso, con el Principio de Legalidad consagrado en el artículo 49 numeral 6, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de La Ley Especial, según el cual ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión, que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la Ley penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta; en el caso de marras, el comportamiento realizado por los Jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), no encuadra con tipo penal alguno, no incautándoseles evidencia alguna de interés criminalístico a los Jóvenes de marras; Considera en consecuencia pertinente esta Decisora, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los Jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial. Se ordena la cesación de su condición de imputados. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial.

CUARTO
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los Jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA),; de conformidad con lo pautado en los artículos 529, 555 y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 2, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Se ordena la Cesación de su condición de imputados. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del Dos Mil Cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN CECILIA SALAZAR


ASUNTO : BP01-D-2005-000043
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO