REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003174
ASUNTO : BP01-D-2005-000044
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: TERESA RAMIREZ DE NAPOLIS
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. GRACIELA GUERCIO AGUILAR
ABOG. RUBEN DARIO ROJAS
SECRETARIA: ABOG. CARMEN CECILIA SALAZAR
DELITO: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES.
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por la Fiscal Especializada Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 460 del Código Penal venezolano vigente, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 83 ambos del mismo instrumento legal; que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana TERESA RAMIREZ DE NAPOLIS; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar el Auto de Sobreseimiento, en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
(IDENTIDAD OMITIDA)
(IDENTIDAD OMITIDA),
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “En fecha 08 de Abril del año 2003, siendo aproximadamente la 01:20 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios MILIS MENDOZA y REINALDO MAZA, adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje por la Calle Democracia de la ciudad de Puerto la Cruz, fueron abordados por la ciudadana TERESA RAMIREZ DE NAPOLIS, quien les informó que cuatro sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego, se disponía a ingresar a su negocio, denominado Pastelería Mario Napolis, pero que los mismos al notar la presencia policial trataron de evadir la comisión, introduciéndose en una edificio de nombre ROXANA, ubicado al lado del local, por lo que se trasladaron al Edificio, donde avistaron a cuatro sujetos en veloz carrera que subían unas escaleras, logrando interceptarlos en el piso 5 de dicho edificio por lo que procedieron a practicarles una revisión corporal en presencia del ciudadano JOSE MORA MORA, quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA) de 13 años de edad e IBRAIN JESUS de 15 años de edad, ANIBAL JOSE MARIÑO CERMEÑO, de 19 años de edad, y FRANCISO JAVIER BRITO , de 23 años de edad, quien portaba un ama de fuego tipo revólver calibre 38 milímetros de pavón negro, con cacha de material sintético, de color negro, sin marca ni seriales visibles, contentiva de 06 proyectiles del mismo calibre sin percutir, la cual arrojó al suelo al ser interceptado por la comisión policial.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 21 de Febrero del año en curso, solicitud sobre la cual se proveerá por haber reingresado el presente asunto, a este Juzgado de Control, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS expresa: “ Considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, no obstante ciudadana Juez de las actas del expediente, no emergen suficientes elementos de convicción, ni de culpabilidad que nos permita solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes como Coautores de los hechos investigados, toda vez que no contamos con denuncia formal, ni declaración alguna, interpuesta por la ciudadana que manifiesta haber observado, que cuatro sujetos uno de ellos portando arma de fuego, intentaron ingresar al local comercial denominado Pastelería Mario Nápoles, lo que aunado a que tampoco contamos con la declaración del testigo presencial del momento en el cual se practicó la detención y el decomiso a uno de los sujetos capturado, nos llevan evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento Provisional de la causa, porque resulta insuficiente lo actuado, y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.” Razones por las cuales la Representación Fiscal, Solicitó el Sobreseimiento Provisional a favor de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA).
Analizados por esta Juzgadora los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera esta Decisora procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 460 del Código Penal venezolano vigente, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 83 ambos del mismo instrumento legal; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad del hecho punible antes señalado, no constando en autos Experticia alguna que acredite la existencia del arma de fuego que presuntamente portaba el ciudadano FRANCISCO JAVIER BRITO, así como tampoco consta en autos, declaración alguna de la ciudadana TERESA RAMIREZ DE NAPOLIS, quien es mencionada como Víctima en el presente asunto; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, faltando según alega la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, denuncia formal y declaración del testigo presencial del momento en el cual se practicó la detención y el decomiso a uno de los sujetos capturado; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación. Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Declarar Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia Decretar el Sobreseimiento Provisional a favor de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 460 del Código Penal venezolano vigente, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 83 ambos del mismo instrumento legal; que se señaló cometido en perjuicio de la ciudadana TERESA RAMIREZ DE NAPOLIS, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA LA CESACION de la condición de IMPUTADOS de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA); todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); y (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 460 del Código Penal venezolano vigente, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 83 ambos del mismo instrumento legal; que se señaló cometido en perjuicio de la ciudadana TERESA RAMIREZ DE NAPOLIS, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA LA CESACION de la condición de IMPUTADOS de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA); todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del Dos Mil Cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN CECILIA SALAZAR
ASUNTO : BP01-D-2005-000044
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL