REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000061
ASUNTO : BP01-D-2005-000061
RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(FLAGRANCIA - ABREVIADO)
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSOR: ABOG. RAUL HERRERA
VICTIMA: HOTEL DORAL BEACH
DELITO: HURTO CALIFICADO
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIO: ABOG. MARY MARTINEZ
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA)
DE LA AUDIENCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio del HOTEL DORAL BEACH, señalando que el hecho perpetrado por el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) constituye un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ABREVIADO según los artículos 248 y 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, solicitó la Fiscalía que en caso de demostrarse su responsabilidad en el Juicio Oral y Reservado se le imponga la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (01) año, de conformidad con los artículos 620 literal d, y 626 ambos de la Ley Orgánica in comento. Igualmente el pedimento formulado por la Defensa quien solicitó se impusiera a su Representado la Libertad Plena y a todo evento solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 582 de la Ley Orgánico Sobre la Protección del Niño y del adolescente, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “ En fecha 19/03/2005, funcionarios adscrito a la subdelegación del cuerpo de investigación recibieron una llamada radiofónica informando que personales desconocidas se introdujeron al hotel Doral Beach, de la avenida Américo Vespucio de Lecherías por los que se dirigieron al lugar los funcionarios OMAR PEREZ y LUIS RIVAS, donde se entrevistaron con el ciudadano ALFONSO LIA CHOCAIN LAMAS, jefe de seguridad del Hotel manifestando haber capturado un sujeto quien momentos ante se había introducido por una ventana de la sala de recreación del hotel y había sustraído un televisor quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad.”
DEL DERECHO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, por cumplirse en el presente asunto, una de las hipótesis previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual se tendrá como delito flagrante aquel que acaba de cometerse, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue aprehendido por el ciudadano ALFONSO ELIAS CHOCAIN LAMAS, poco después de cometerse los hechos objeto del presente proceso, imputados al Adolescente antes mencionado, que fueron calificados por la Representante de la Vindicta Pública como Hurto Calificado; cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) al Juicio Oral y Reservado, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 6to. del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio del HOTEL DORAL BEACH, todo lo cual se evidencia de los hechos objeto del presente proceso, y de las actuaciones que conforman el presente asunto, en la cual consta Experticia de Reconocimiento Legal del televisor que fue presuntamente hurtado; así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ha participado en el delito antes indicado, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso el ciudadano ALFONSO ELIAS CHOCAIN LAMAS, jefe de seguridad del Hotel Doral Beach manifestó haber capturado un sujeto “…quien momentos ante se había introducido por una ventana de la sala de recreación del hotel y había sustraído un televisor quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad.”; Considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal c, del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en: 1.- La Obligación de Presentarse por ante el Tribunal de Juicio de la sección de Adolescente cada Quince (15) días, hasta la celebración del Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, SE DECRETA LA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y
EL PROCEDIMIETO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, por cumplirse en el presente asunto, una de las hipótesis previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual se tendrá como delito flagrante aquel que acaba de cometerse, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue aprehendido por el ciudadano ALFONSO ELIAS CHOCAIN LAMAS, poco después de cometerse los hechos objeto del presente proceso, imputados al Adolescente antes mencionado, que fueron calificados por la Representante de la Vindicta Pública como Hurto Calificado; cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial
Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 372 numeral 1, y artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 557 de la Ley Especial; Considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, Ordenar la apertura del Juicio Oral y Reservado, por cuanto, considera cumplidos los extremos previstos en los artículos 372 numeral 1 y artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 557 de la Ley Especial.
Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 6to. del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio del HOTEL DORAL BEACH, por existir elementos de convicción suficientes que acreditan la participación del prenombrado Adolescente en los hechos que se le imputan.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, cumpliendo lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial. SEGUNDO: Los hechos imputados al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 6to. del Código Penal, que se señalan cometidos en perjuicio del HOTEL DORAL BEACH; cuyo grado de participación es la AUTORIA por haber concurrido el Adolescente en la comisión del delito antes señalado, teniendo el dominio final de la acción; TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 372 numeral 1, y artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 557 de la Ley Especial. CUARTO: Se IMPONE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 10 de Enero de 1990, de 15 años de edad, Cedula de Identidad N° 21.390.889, grado de instrucción segundo año de educación básica, hijo de los Ciudadanos ELIZABETH GUERRA (V) y CELIS JOSE GUVARA (V) , de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la calle Ruiz Pineda, casa N° 25 El paraíso, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, teléfono 2631703; la siguiente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE POR ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE CADA QUINCE (15) DÍAS, hasta la fecha de la celebración del Juicio Oral y Reservado; de conformidad con lo establecido en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, SE DECRETA LA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE ANTES MENCIONADO. QUINTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 6to. del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio del HOTEL DORAL BEACH, por existir elementos de convicción suficientes que acreditan la participación del prenombrado Adolescente en los hechos que se le imputan. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, Juzgado que en su oportunidad legal fijará la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADA, según el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con los artículos 453 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 557, 580 y 582 literal c, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 248, 372 numeral 1, 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Con la Lectura de este Auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MARY MARTINEZ
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2005-00061
RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR
PROCEDIMIENTO: ABREVIADO.
Barcelona, 21 de Marzo de 2005