REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001179
ASUNTO : BP01-P-2005-001179
RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
VICTIMA: YALMIRA DEL VALLE MARCANO
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
SECRETARIA: ABOG. MARY MARTINEZ
IMPUTADA: (IDENTIDAD OMITIDA)
IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
DE LA AUDIENCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificada; quien fue puesta a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES de conformidad con lo previsto en el artículo 416 de la Reforma parcial de Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YALMIRA DEL VALLE MARCANO, señalando que el hecho perpetrado por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituye un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo según los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga a la adolescente de marras las MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en los literales c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente Y así mismo el pedimento formulado por la Defensa, quien solicito imponga la Libertad Plena a su Representada, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Los hechos imputado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la Representante del Ministerio Público son los siguientes: “ En fecha 20/03/2005, siendo aproximadamente las 10:40 p.m., funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02, recibieron llamada para trasladarse al elevado de Puerto la Cruz, donde se encontraba la ciudadana YALMIRA DEL VALLE MARCANO, quien manifestó que cuando se encontraba sentada en un alquiler de teléfono se presentó la Joven (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años de edad, y la golpeó con los pies en el abdomen, no importándole su estado de gravidez, lo que le ocasionó un fuerte dolor, siendo trasladada al ambulatorio de Guanire, motivo por el cual se procedió a practicar la detención de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).”
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y DEL PROCEDIMIENTO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue APREHENDIDA EN FLAGRANCIA, por cumplirse en el presente asunto, una de las hipótesis previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue aprehendida por Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Policía Anzoátegui, poco después de cometerse los hechos objeto del presente proceso, imputados a la Adolescente antes mencionada, que fueron calificados por la Representante de la Vindicta Pública como Lesiones Personales Intencionales Leves; cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial.
Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EL DERECHO
Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora observa de las actuaciones que conforman el presente asunto, que no consta en autos, tal como alega la Defensa, Examen Médico alguno que acredite la existencia de las lesiones presuntamente ocasionadas a la ciudadana YALMIRA DEL VALLE MARCANO, en consecuencia No existen elementos de convicción que acrediten la existencia de algún delito, no cumpliéndose con el principio de Legalidad y Lesividad contenido en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual ningún adolescente puede ser procesado por acto u omisión, que al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca, como delito o falta, por lo tanto y con fundamento en los razonamientos antes señalados este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui estima pertinente y ajustado a Derecho Decretar la Libertad Sin Restricción de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Remisión del presente Asunto a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con los artículos 529 y 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control Número 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: La Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue APREHENDIDA EN FLAGRANCIA, cumpliendo lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se Decreta La LIBERTAD SIN RESTRICCION a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Todo de conformidad con los artículos 529 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, como quiera que en el presente Asunto se ha acordado el Procedimiento Ordinario; CUARTO: Se ORDENA LA REMISIÓN de la Presentes Actuaciones a la Fiscalía 17° del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que emita los pronunciamientos que sean pertinentes, por corresponder al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. Provéase lo conducente. Con la Lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MARY MARTINEZ
Resolución: LIBERTAD SIN RESTRICCION
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-001179
Barcelona, 21 de Marzo de 2005