REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001224
ASUNTO : BP01-P-2005-001224

RESOLUCION: LIBERTAD SIN RESTRICCION

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.

FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO.

DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS

IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)

SECRETARIO: ABOG. MARY MARTINEZ


IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE


(IDENTIDAD OMITIDA),
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien Solicita se imponga al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el literal "g" conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se señala cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), y finalmente solicitó la Fiscal Auxiliar Especializada se decrete la Ilegalidad de la detención del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitando la Defensa la Nulidad del Procedimiento y la Libertad Sin Restricción de su representado; Ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control Resuelve lo siguiente:

LOS HECHOS

Los hechos Objeto del presente proceso son los siguientes: “En fecha 21 de Marzo de 2005, siendo aproximadamente las Tres de la tarde encontrándose la funcionaria LETIS VELASQUEZ, adscrita a la zona policial N° 02, se presentó la ciudadana JESENIA (omitido), MANIFESTANDO QUE EL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, Alias el Mojos había abusado sexualmente de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) de 5 años de edad, ocasionándole LESIONES en sus parte intimas, quien compareció en presencia de su progenitora al Comando Policial, momento en el cual fue aprehendido. "

DEL DERECHO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), NO fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA por cuanto su Aprehensión se produjo sin cumplir las hipótesis preceptuadas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537, único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la Aprehensión en Flagrancia, así como tampoco existió orden judicial alguna; habiéndose en consecuencia violentado el Derecho a la Inviolabilidad de la Libertad Personal, consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en el presente asunto, la Aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue realizada por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02, de la Policía del Estado Anzoátegui, según consta en Acta Policial, que riela a los folios 5 y 6 de autos, así como en Boleta de Detención, que cursa al folio 12 del presente asunto, suscrita por el Comisario Luis Morel, Comandante de la Zona Policial N° 02, de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual indicó que el prenombrado Adolescente iba a quedar a la orden de la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui, sin que existiera alguna Orden Judicial, así como tampoco fue aprehendido en Flagrancia; estimando en consecuencia pertinente esta Juzgadora, Declarar la Nulidad Absoluta del Acta Policial, que riela a los folios 5 y 6 de autos, así como de la Boleta de Detención, que cursa al folio 12 del presente asunto, suscrita por el Comisario Luis Morel, Comandante de la Zona Policial N° 02, de la Policía del Estado Anzoátegui, así como del Acta que riela al folio 10 de autos, en el cual se indicaron los derechos del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo tanto este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de: 1.- ACTA POLICIAL, que riela a los folios 5 y 6 de autos. 2.- LA BOLETA DE DETENCIÓN, que cursa al folio 12 del presente asunto, suscrita por el Comisario Luis Morel, Comandante de la Zona Policial N° 02, de la Policía del Estado Anzoátegui. 3.- ACTA que riela al folio 10 de autos, en el cual se indicaron los derechos del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); de conformidad con el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del Art. 537 único aparte de la Ley Especial, por vía de consecuencia, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, estima pertinente y ajustado a Derecho, Decretar la Libertad Sin Restricción, del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto la Solicitud realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a este Juzgado de la imposición de la Medida Cautelar de prestación de fianza, contenida en el literal g, del artículo 582 de la Ley Orgánica in comento, proviene de un acto irrito, realizado por funcionarios policiales a los que se ha hecho referencia; y el Adolescente de marras, no ha sido llamado a este proceso penal, habiéndose violentado normas del debido proceso.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 2 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), NO fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA por cuanto su Aprehensión se produjo sin cumplir las hipótesis preceptuadas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537, único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la Aprehensión en Flagrancia, así como tampoco existió orden judicial alguna; habiéndose en consecuencia violentado el Derecho a la Inviolabilidad de la Libertad Personal, consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo tanto este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de: 1.- ACTA POLICIAL, que riela a los folios 5 y 6 de autos. 2.- LA BOLETA DE DETENCIÓN, que cursa al folio 12 del presente asunto, suscrita por el Comisario Luis Morel, Comandante de la Zona Policial N° 02, de la Policía del Estado Anzoátegui. 3.- ACTA que riela al folio 10 de autos, en el cual se indicaron los derechos del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); de conformidad con el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del Art. 537 único aparte de la Ley Especial, por vía de consecuencia SEGUNDO: Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Todo de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 555 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se ordena la Remisión de Copias Certificadas de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, del Acta Policial, que riela a los folios 5 y 6 de autos, así como de la Boleta de Detención, que cursa al folio 12 del presente asunto, suscrita por el Comisario Luis Morel, Comandante de la Zona Policial N° 02, de la Policía del Estado Anzoátegui, así como del Acta que riela al folio 10 de autos, en el cual se indicaron los derechos del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de que exprese los pronunciamientos correspondientes, sobre la aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad de Adolescente, previsto en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con el artículo 285 numerales 1, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Remítase el presente Asunto a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la misma Ley, en concordancia con el artículo 649 ejusdem, que hace referencia al Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual el Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de Adolescentes, para ejercer la acción penal pública. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Tramítese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 2

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO


LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. MARY MARTINEZ

LIBERTAD SIN RESTRICCION
Barcelona, 22 de Marzo de 2005