REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003038
ASUNTO : BP01-S-2003-003038


DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO

JUEZ DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: DRA. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABOG. CARMEN CECILIA SALAZAR
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento, pasa a explanar el siguiente Auto de Sobreseimiento:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN

(IDENTIDAD OMITIDA);

SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los Hechos objeto de la investigación son: “En fecha 27/03/2003, siendo aproximadamente las 10:13 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios JOSE MEJIAS y OMAR JOSE GUZMAN, adscrito a la Policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje por distintos sectores de la ciudad de Puerto la Cruz, y específicamente cuando se desplazaban por las inmediaciones del sector Terrazas de Pozuelos, observaron a un sujeto quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, dándole la voz de alto la cual no acató iniciándose una persecución dándole alcance, realizándose una inspección corporal incautándole al nivel de la cintura un arma de fuego, tipo revólver, sin marca ni serial visible, cacha de madera, quedando identificado como el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 11 de Marzo del año en curso, solicitud sobre la cual se proveerá por haber reingresado el presente asunto, a este Juzgado de Control, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS expresa: En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento recibido en este Juzgado, en fecha 24 de Enero del año en curso, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, alega que; “Considera esta Representación Fiscal, que aunque nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 5 de la Reforma parcial del mismo instrumento legal. No obstante ciudadana juez, de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad en contra del adolescente imputado, que nos permita solicitar fundadamente su enjuiciamiento como autor de los hechos investigados, toda vez que se desprende del acta policial en la cual se deja constancia de su detención que los funcionarios actuantes no se hicieron asistir de testigos presenciales al momento de practicar la revisión corporal del adolescente, únicamente lo dicho por los funcionarios actuantes en el procedimiento, circunstancias estas que nos llevan evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, seguida al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
De los hechos objeto de la presente investigación, se evidencia, que presuntamente al Joven (IDENTIDAD OMITIDA) se le incautó, un arma de fuego, tipo revólver, sin marca ni serial visible, cacha de madera; sin embargo, de acuerdo a las actuaciones que conforman el presente asunto, y de los hechos objeto del presente proceso, tal como lo alega la Fiscalía, los funcionarios actuantes no se hicieron asistir de testigos presenciales al momento de practicar la revisión corporal efectuada al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), así mismo, aún cuando la Representante de la Vindicta Pública alega en su escrito de Sobreseimiento que nos encontramos “… en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO,…”; sin embargo no consta en autos Experticia alguna que evidencie la corporeidad del arma de fuego, tipo revólver, sin marca ni serial visible, cacha de madera, presuntamente incautada al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por lo tanto, no existen en el caso de marras, elementos de convicción que acrediten la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que fue tipificado por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, como Ocultamiento de Arma de Fuego en su escrito de Sobreseimiento; En consecuencia estima pertinente quien aquí decide, Declarar Con lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción que puedan, determinar la responsabilidad penal del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que le fue imputado, no existiendo en autos elementos que acrediten la existencia del delito antes indicado; encontrándose así, llenos los extremos previstos en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación, lo que encuadra con la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el Literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento. Se Ordena la CESACIÓN DE LA CONDICION DE IMPUTADO del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y su condición de Imputado. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.

CUARTO
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), realizada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA); por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Todo de conformidad con lo pautado en los artículos 555 y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numerales 1 y 4, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica in comento. Se Ordena la CESACIÓN DE LA CONDICION DE IMPUTADO del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y su condición de Imputado. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión y líbrese boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del Dos Mil Cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02;

DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN CECILIA SALAZAR

Decisión: Sobreseimiento Definitivo
Fecha: 22-03-2005