REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 23 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000062
ASUNTO : BP01-D-2005-000062
RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR (FIANZA)
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
VICTIMA: WILLIAMS JIMENEZ BETANCOURT (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIO: ABG. HECTOR DANIEL FARÍAS
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación, mediante el cual la Fiscalía 17° del Ministerio Público de éste Estado, presenta a este Tribunal de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, solicitando precalifique los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso WILLIAMS JIMENEZ BETANCOURT y la imposición de la medida cautelar prevista en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Igualmente el pedimento formulado por la Defensa quien solicitó se impusiera a su Representado la Medida Cautelar contenida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica antes señalada; Ante dichos pedimentos y oídas como han sido las partes y revisadas las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal en función de Control resuelve lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “En fecha 08/02/204, encontrándose en ciudadano WILLIAMS JIMENEZ BETANCOURT, en su residencia ubicada, en la Calle 09, casa N° 113, del barrio Los Estudiantes de Barcelona, se presentó el Adolescente SAMUEL, en compañía de LUIS OMAR DIAZ, apodado coñac, y otro Adolescente de nombre SAMUEL, quienes tocaron a la puerta la cual le fue abierta por el menor JOSE MANUEL CARABALLO, de 03 años de edad, momento en el cual SAMUEL, quien fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) pasó corriendo hasta la habitación donde se encontraba WILLIAMS JIMENEZ y le efectuó un disparo, que le produjo laceración de médula espinal por fractura de columna cervical, que produjo su muerte.”
DEL DERECHO
Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora considera que los hechos imputados por la Representación Fiscal al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso WILLIAMS JIMENEZ BETANCOURT.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) al proceso, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso WILLIAMS JIMENEZ BETANCOURT, cursando a los folios 19 al 22 del presente asunto, Protocolo de Autopsia que confirma la muerte del ciudadano WILLIAMS JIMENEZ BETANCOURT, Laceración de Médula Espinal, Fractura de Columna Cervical y Herida por Arma de Fuego, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ha participado en el delito antes indicado, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) “ …pasó corriendo hasta la habitación donde se encontraba WILLIAMS JIMENEZ y le efectuó un disparo, que le produjo laceración de médula espinal por fractura de columna cervical, que produjo su muerte.”; considera en consecuencia esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal g del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en la obligación de presentar Fianza de dos personas idóneas, que devenguen un sueldo igual o superior al salario mínimo;
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 2 Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representación Fiscal al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso WILLIAMS JIMENEZ BETANCOURT. SEGUNDO: Se IMPONE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCIÓN DE FIANZA DE DOS PERSONAS IDÓNEAS, que devenguen un sueldo igual o superior al salario mínimo, de conformidad con lo establecido en el literales “G" del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; y en consecuencia el prenombrado Adolescente permanecerá recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumpla con la obligación que le fue impuesta. TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público. De conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por cuanto en el presente asunto se ha decretado la aplicación del Procedimiento Ordinario, sin embargo, por haber quedado recluido el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hasta que cumpla la caución personal, permanecerá la causa en este Juzgado de Control. Con la Lectura de este Auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 2
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO. EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. HECTOR FARIAS ITRIAGO.
MEDIDA CAUTELAR
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Barcelona, 23 de Marzo de 2005
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