REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 23 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001265
ASUNTO : BP01-P-2005-001265
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO.
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
VICTIMA: FREDDY LEANDRO CHIQUE
DELITO: HURTO SIMPLE
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIO: ABOG. HECTOR FARIAS ITRIAGO.
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
(IDENTIDAD OMITIDA)
(IDENTIDAD OMITIDA)
(IDENTIDAD OMITIDA)
DE LA AUDIENCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado; quienes fueron puestos a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que los prenombrados adolescentes fueron detenidos en flagrancia en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY LEANDRO CHIQUE, señalando que el hecho perpetrado por los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), constituye un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ABREVIADO según los artículos 248 y 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga a los adolescentes de marras la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, solicitó la Fiscalía que en caso de demostrarse su responsabilidad en el Juicio Oral y Reservado se le imponga la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (01) año, de conformidad con los artículos 620 literal d, y 626 ambos de la Ley Orgánica in comento. Igualmente el pedimento formulado por la Defensa quien solicitó se impusiera a su Representado la Medida Cautelar contenida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica antes señalada; ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “ En fecha 22/03/2005, siendo aproximadamente las 02:30 p.m., encontrándose de servicio, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, a la altura del Restaurante denominado El Caney de Armando, siendo informados por el ciudadano CHIQUE FREDDY, que cuatro sujetos desconocidos a quienes transportó desde el crucero hasta el sitio en mención habían sustraído de la parte trasera de su vehículo, una corneta de carro marca Targa, y que estos se habían bajado unos metros más atrás, procediendo los funcionarios a revisar los alrededores, logrando visualizar a los sujetos descritos por el ciudadano antes mencionado, en dirección hacia el Restaurante la Churuata, siendo aprehendidos y al practicarles la revisión corporal se pudo localizar en poder del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, una corneta marca Targa, con características similares a las indicadas por el ciudadano CHIQUE FREDDY, siendo identificados los otros ciudadanos como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y NEOMAR GONZALEZ MONTANO.”
DEL DERECHO
Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora considera que los hechos imputados a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY LEANDRO CHIQUE; toda vez que de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, “ En fecha 22/03/2005, siendo aproximadamente las 02:30 p.m., encontrándose de servicio, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, a la altura del Restaurante denominado El Caney de Armando, siendo informados por el ciudadano CHIQUE FREDDY, que cuatro sujetos desconocidos a quienes transportó desde el crucero hasta el sitio en mención habían sustraído de la parte trasera de su vehículo, una corneta de carro marca Targa, y que estos se habían bajado unos metros más atrás, procediendo los funcionarios a revisar los alrededores, logrando visualizar a los sujetos descritos por el ciudadano antes mencionado, en dirección hacia el Restaurante la Churuata, siendo aprehendidos y al practicarles la revisión corporal se pudo localizar en poder del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA),, de 17 años de edad, una corneta marca Targa, con características similares a las indicadas por el ciudadano CHIQUE FREDDY, siendo identificados los otros ciudadanos como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y NEOMAR GONZALEZ MONTANO.” Se desprende de lo antes explanado, que el comportamiento desplegado por los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), encuadra con el tipo penal constitutivo del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY LEANDRO CHIQUE; cuyo grado de participación es la COAUTORIA por haber concurrido el Adolescente, con otros ciudadanos, en la comisión del delito antes señalado, teniendo el dominio final de la acción;
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) al Juicio Oral y Reservado, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY LEANDRO CHIQUE, todo lo cual se evidencia de los hechos objeto del presente proceso, y de las actuaciones que conforman el presente asunto; así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), han participado en el delito antes indicado, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso fueron descritos por el ciudadano FREDDY CHIQUE, como las personas que sustrajeron de la parte trasera de su vehículo, una corneta de carro marca Targa, y al practicarles la revisión corporal se pudo localizar en poder del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, una corneta marca Targa, con características similares a las indicadas por el ciudadano CHIQUE FREDDY; Considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal c, del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en: 1.- La Obligación de Presentarse por ante el Tribunal de Juicio de la sección de Adolescente cada Quince (15) días, hasta la celebración del Juicio Oral y Reservado; En consecuencia, SE DECRETA LA LIBERTAD DE LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y
EL PROCEDIMIETO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) fueron APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA, por cumplirse en el presente asunto, una de las hipótesis previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual se tendrá como delito flagrante aquel que acaba de cometerse, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, poco después de haberse cometido los hechos objeto del presente proceso, constitutivos del delito de Hurto; cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial.
Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 372 numeral 1, y artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 557 de la Ley Especial; Considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, Ordenar la apertura del Juicio Oral y Reservado, por cuanto, considera cumplidos los extremos previstos en los artículos 372 numeral 1 y artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 557 de la Ley Especial.
Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificados, por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY LEANDRO CHIQUE, por existir elementos de convicción suficientes que acreditan la participación de los prenombrados Adolescentes en los hechos que se le imputan.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) fueron APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA, cumpliendo lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial. SEGUNDO: Los hechos imputados a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY LEANDRO CHIQUE; TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 372 numeral 1, y artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 557 de la Ley Especial; CUARTO: Se IMPONE a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); (IDENTIDAD OMITIDA); y (IDENTIDAD OMITIDA); la siguiente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE POR ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE CADA QUINCE (15) DÍAS, hasta la fecha de la celebración del Juicio Oral y Reservado; de conformidad con lo establecido en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, SE DECRETA LA LIBERTAD DE LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). QUINTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificados, por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY LEANDRO CHIQUE. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, Juzgado que en su oportunidad legal fijará la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADA. De conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con los artículos 451 y 83 ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 557, 580 y 582 literal c, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 248, 372 numeral 1, 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Con la Lectura de este Auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. HECTOR FARIAS ITRIAGO.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001265
RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR
PROCEDIMIENTO: ABREVIADO.
Barcelona, 23 de Marzo de 2005
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