REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001291
ASUNTO : BP01-P-2005-001291
RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. EDWARD BENCOMO y ABOG. HENRY KEY
VICTIMAS: JULIMAR COROMOTO UBAN SALAZAR Y ALWIN ARTURO TARAZONA SALAZAR
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
SECRETARIA: ABOG. FRANCIS SANCHEZ
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA)
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
(IDENTIDAD OMITIDA) ;
(IDENTIDAD OMITIDA) ,
(IDENTIDAD OMITIDA)
DE LA AUDIENCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificados; quienes fueron puestos a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos JULIMAR COROMOTO UBAN SALAZAR Y ALWIN ARTURO TARAZONA SALAZAR, señalando que el hecho perpetrado por los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la base a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga a los adolescentes de marras las MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en los literales b, c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y asi mismo el pedimento formulado por los Defensores de Confianza, quienes se adhirieron a la solicitud Fiscal, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “Siendo aproximadamente las 7:15 p.m del día 24-03-05 se encontraba la ciudadana Julimar Uban, en la Avenida Principal de Lechería Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, quien se encontraba en compañía de su primo Alwin Tarazona cuando sintieron una bulla, logró observar la victima que una botella pegó de la ventana de su casa, viendo un grupo de muchachos que estaban tirando botellas hacia su casa, inmediatamente salieron hacia la parte de afuera, es cuando resultó lesionada la ciudadana Julimar Cubain, y salió lesionada con un pico de botella y en la oreja izquierda salió lesionada, inmediatamente se presento una comisión del Estado al lugar, quien realizó la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes se encontraban en compañía de personas adultas, siendo que las personas que tenían los funcionarios retenidos habían lanzado botellas a la residencia de los ciudadanos JULIMAR COROMOTO UBAN SALAZAR Y ALWIN ARTURO TARAZONA SALAZAR y les habían causado las heridas. Es todo.”
DEL DERECHO
Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Decisora considera que los hechos imputados a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) configuran el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem; por encuadrar el comportamiento desplegado por los adolescentes de marras con el delito antes señalado, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, “ Siendo aproximadamente las 7:15 p.m del día 24-03-05 se encontraba la ciudadana Julimar Uban, en la Avenida Principal de Lechería Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, quien se encontraba en compañía de su primo Alwin Tarazona cuando sintieron una bulla, logró observar la victima que una botella pegó de la ventana de su casa, viendo un grupo de muchachos que estaban tirando botellas hacia su casa, inmediatamente salieron hacia la parte de afuera, es cuando resultó lesionada la ciudadana Julimar Cubain, y salió lesionada con un pico de botella y en la oreja izquierda salió lesionada, inmediatamente se presento una comisión del Estado al lugar, quien realizó la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes se encontraban en compañía de personas adultas, siendo que las personas que tenían los funcionarios retenidos habían lanzado botellas a la residencia de los ciudadanos JULIMAR COROMOTO UBAN SALAZAR Y ALWIN ARTURO TARAZONA SALAZAR y les habían causado las heridas.”; cuyo grado de participación es la Complicidad Correspectiva, por haber tomado parte en los hechos objeto del presente proceso, constitutivo de las lesiones en perjuicio de los ciudadanos JULIMAR COROMOTO UBAN SALAZAR y ALWIN ARTURO TARAZONA SALAZAR, sin haber determinado la Fiscalía, quien causó las lesiones. Todo de conformidad con el artículo 424 del Código Penal Venezolano.
DE LAS MEDIDAS
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) , al Proceso, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES, previsto en los artículos 413 y 424 de la reforma del Código Penal, todo lo cual se desprende de los hechos objeto del presente proceso, y de las actuaciones que conforman el presente asunto, así como constancia médica emanada del Instituto Municipal Autónomo para la Salud, Diego Bautista Urbaneja, suscrita por la médico cirujano Rosa Rancel, en la cual se deja constancia que la ciudadana Julimar bastardo, presentó: Herida extensa en la región Deltoidea que comprometió tejido celular subcutáneo, lo que ameritó sutura producto de objeto cortante; y el ciudadano Edwin Tarazona presentó: traumatismo por objeto contuso en región occipital derecha del cráneo; delito que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos JULIMAR COROMOTO UBAN SALAZAR y ALWIN ARTURO TARAZONA SALAZAR así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), participaron en la comisión del delito antes señalado, por cuanto según acta policial que riela al folio 5 de autos se indica que las personas que tenían los funcionarios retenidos habían lanzado botellas a la residencia de los ciudadanos JULIMAR COROMOTO UBAN SALAZAR Y ALWIN ARTURO TARAZONA SALAZAR y les habían causado las heridas; considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los literales b y c, del artículo 582 de la Ley Especial, consistentes en: 1.- La Obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Técnico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con quien sostendrá entrevista una vez al mes, y quien deberá informar a este Juzgado de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante este Juzgado de Control; Se Decreta la Libertad de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y
DEL PROCEDIMIENTO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de la misma se desprende que los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), fueron APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA, por cuanto, según los hechos imputados por la Fiscalía Especializada, los prenombrados Adolescentes fueron aprehendidos momentos después de haberse cometido los hechos objeto del presente proceso, constitutivos del delito de Lesiones Personales. Encuadrando lo antes señalado con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante aquel que acaba de cometerse; Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica in comento.
Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), fueron APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA, cumpliendo lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante aquel que acaba de cometerse; Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica in comento. SEGUNDO: Los hechos imputados a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) configuran el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem; TERCERO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública. CUARTO: Se IMPONE a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); (IDENTIDAD OMITIDA); y (IDENTIDAD OMITIDA); las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TÉCNICO de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con quien sostendrá entrevista una vez al mes, y quien deberá informar a este Juzgado de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. 2.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE ESTE JUZGADO DE CONTROL; de conformidad con lo establecido en los literales b y c del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, SE DECRETA LA LIBERTAD de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). QUINTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario, se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de acuerdo a los artículos 648 y 649 ambos de la Ley Especial, según los cuales le corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. FRANCIS SANCHEZ
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001291
RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO.
Barcelona, 26 de Marzo de 2005
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