REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001292
ASUNTO : BP01-P-2005-001292
RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SACHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
VICTIMAS: ORLANDO BRITO y ANIBETZY HERNANDEZ
DELITO: HOMIDICIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
SECRETARIA: ABOG. FRANCYS SANCHEZ
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA)
DE LA AUDIENCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de HOMIDICIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO BRITO y ANIBETZY HERNANDEZ, señalando que el hecho perpetrado por el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituye un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la base a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras las MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en los literales b, c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y asi mismo el pedimento formulado por la Defensora Pública Especializada, quien se adhirió a la solicitud Fiscal, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: "El día 25-0305 se encontraba la ciudadana MARIA ELENA GOITE en la Calle 33, Vereda 36, Sector 2, Tronconal 3° de Barcelona, cuando se encontraba frente a su casa conversando con unas amigas, cuando pasó un tío de ella y cuando tiró la vista hasta donde estaba su tío y observó a tres sujetos armados a quien identifico como (IDENTIDAD OMITIDA), apodado "El Cindy", ENDER TAMICHE y DIOGENES RAMOS, inmediatamente empezaron a disparar, para luego salir corriendo, seguidamente la ciudadana MARIA ELENA GOITE se levantó de la silla con la hija en brazos, y corrió hacia donde se encontraba su tío, observando que tenia un disparo en el brazo, luego se dirigió la ciudadana MARIA ELENA GOITE donde encontró una comisión policial notificando lo que había sucedido, luego se dirigió la ciudadana MARIA ELENA GOITE hacia la casa de (IDENTIDAD OMITIDA) señalando la ciudadana MARIA ELENA GOITE a (IDENTIDAD OMITIDA) como una de la personas que le había disparado a su tío, habiendo sido igualmente herida la ciudadana ANIBETZI HERNANDEZ, igualmente en ese procedimiento aprehendieron al adulto Diógenes Ramos.”
DEL DERECHO
Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Decisora considera que los hechos imputados por la Representación Fiscal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 424 ambos del mismo instrumento legal, que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO BRITO y ANIBETZY HERNANDEZ, por cuanto de acuerdo a los hechos narrados e imputados por la Representante de la Vindicta Pública, "El día 25-0305 se encontraba la ciudadana MARIA ELENA GOITE en la Calle 33, Vereda 36, Sector 2, Tronconal 3° de Barcelona, cuando se encontraba frente a su casa conversando con unas amigas, cuando pasó un tío de ella y cuando tiró la vista hasta donde estaba su tío y observó a tres sujetos armados a quien identifico como (IDENTIDAD OMITIDA), apodado "El Cindy", ENDER TAMICHE y DIOGENES RAMOS, inmediatamente empezaron a disparar, para luego salir corriendo, seguidamente la ciudadana MARIA ELENA GOITE se levantó de la silla con la hija en brazos, y corrió hacia donde se encontraba su tío, observando que tenia un disparo en el brazo, luego se dirigió la ciudadana MARIA ELENA GOITE donde encontró una comisión policial notificando lo que había sucedido, luego se dirigió la ciudadana MARIA ELENA GOITE hacia la casa de (IDENTIDAD OMITIDA) señalando la ciudadana MARIA ELENA GOITE a (IDENTIDAD OMITIDA) como una de la personas que le había disparado a su tío, habiendo sido igualmente herida la ciudadana ANIBETZI HERNANDEZ, igualmente en ese procedimiento aprehendieron al adulto Diógenes Ramos.” Encuadrando la conducta desplegada por el prenombrado Adolescente con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, por cuanto no fue consumado el hecho punible constitutivo del delito de Homicidio, por causas independientes de la voluntad del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quedando el iter o camino del delito solo en grado de Frustración; que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO BRITO y ANIBETZY HERNANDEZ, cuyo grado de participación es la Complicidad Correspectiva, por haber tomado parte en los hechos objeto del presente proceso, constitutivo del Homicidio Frustrado en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO BRITO y ANIBETZY HERNANDEZ, sin haber determinado la Fiscalía, el autor del delito antes señalado. Todo de conformidad con los artículos 80 segundo aparte y 424 ambos del Código Penal Venezolano.
DE LAS MEDIDAS
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) al proceso, del análisis de los hechos imputados por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 80 último aparte y 83 ejusdem; cometido en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO BRITO y ANIBETZY HERNANDEZ, por cuanto según constancia médica emanada del Ambulatorio de Boyacá V, el ciudadano ORLANDO BRITO, Herida por arma de fuego en rodilla derecha y Delboide, del brazo izquierdo con fractura, y la ciudadana ANIBETZY HERNANDEZ, presentó: Herida por arma de Fuego en el Epigástrico.”; así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ha participado en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso: “la ciudadana MARIA ELENA GOITE a (IDENTIDAD OMITIDA) como una de la personas que le había disparado a su tío,…”, quien fue identificado como ORLANDO BRITO; Considerando pertinente esta Juzgadora aplicar las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los literales b y c, del artículo 582 de la Ley Especial, consistentes en: 1.- La Obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Técnico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con quien sostendrá entrevista una vez al mes, y quien deberá informar a este Juzgado de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado de Control; Se Decreta la Libertad del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y
DEL PROCEDIMIENTO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, por cuanto según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública; el prenombrado Adolescente fue aprehendido momentos después, de haberse cometido los hechos imputados por la Representación Fiscal, constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTARDO; lo que configura un delito flagrante por cumplir con los extremos expresados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual, se tendrá como delito flagrante, “ … el que acaba de cometerse,…”. Coincidiendo los hechos narrados e imputados por la Fiscal Especializada con el supuesto contenido en la norma penal adjetiva, indicada ut-supra. Todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial.
Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial. SEGUNDO: Los hechos imputados por la Representación Fiscal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 424 ambos del mismo instrumento legal, que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO BRITO y ANIBETZY HERNANDEZ. TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se IMPONE al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TÉCNICO de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con quien sostendrá entrevista una vez al mes, y quien deberá informar a este Juzgado de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. 2.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE ESTE JUZGADO DE CONTROL; de conformidad con lo establecido en los literales b y c del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, SE DECRETA LA LIBERTAD del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). QUINTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario, se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de acuerdo a los artículos 648 y 649 ambos de la Ley Especial, según los cuales le corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. FRANCIS SANCHEZ
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001292
RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO.
Barcelona, 26 de Marzo de 2005
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