REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001293
ASUNTO : BP01-P-2005-001293

RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. VICTOR MARTINEZ
VICTIMA: WILMER JOSE POTICHE
DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES
SECRETARIA: ABOG. FRANCYS SANCHEZ
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA)

DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 413 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos WILMER JOSE POTICHE, señalando que el hecho perpetrado por el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituye un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la base a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras las MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en los literales b, c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y así mismo el pedimento formulado por el Defensor de Confianza, quien solicitó la Libertad Plena de su Representado, o en su Defecto se adhirió a la solicitud Fiscal, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “Siendo aproximadamente las 06:45 p.m, del día 24/03/2005, se encontraba el ciudadano JUAN CARLOS MULATO, por las inmediaciones de la Calle Bolívar cerca de la Iglesia Catedral de Barcelona, venía en compañía de un ciudadano WILMER JOSE POTICHE, hacia la procesión, cuando fueron interceptados por varios sujetos, quienes procedieron a despojarlo de sus pertenencias, de un teléfono celular, de una cadena y de la cantidad de 60.000 Bs. Que portaba en ese momento, procedieron estos sujetos a lanzarle una puñalada, WILMER POTICHE, quien fue herido e ingresado al Hospital Luis Razetti de Barcelona. La comisión de la Policía del Municipio Bolívar, quienes se encontraban prestando servicios de seguridad a la Alcaldía de Barcelona, específicamente frente a la Catedral de Barcelona, quienes en compañía de un funcionario de la Policía del Estado, quien presta sus servicios en la Catedral de Barcelona, quienes al notar la alteración que había en el lugar procedieron a darle alcance a uno de los sujetos quien portaba un pico de botella, quedando identificado como el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) GUAPACHE, quien fue capturado en compañía del Adulto FRANCISCO JAVIER LAURIA, a quien se le incautó una navaja de las denominadas como pico de loro, con empuñadura de madera, hoja de metal, amolada por uno de los extremos, la cual presenta manchas de color pardo rojizo, donde se presume sea rastros de sangre.”

DEL DERECHO

Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Decisora considera que los hechos imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) GUAPACHE configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano WILER POTICHE; por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 458 del Código Penal Sustantivo, que reza: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido... por varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada ...” vale decir se agrava el tipo penal Básico, que es el Robo Propio, establecido en el artículo 455 ejusdem, que preceptúa: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, ...”. En el caso de marras, de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal Auxiliar Especializada; “ Siendo aproximadamente las 06:45 p.m, del día 24/03/2005, se encontraba el ciudadano JUAN CARLOS MULATO, por las inmediaciones de la Calle Bolívar cerca de la Iglesia Catedral de Barcelona, venía en compañía de un ciudadano WILMER JOSE POTICHE, hacia la procesión, cuando fueron interceptados por varios sujetos, quienes procedieron a despojarlo de sus pertenencias, de un teléfono celular, de una cadena y de la cantidad de 60.000 Bs. que portaba en ese momento, …. La comisión de la Policía del Municipio Bolívar, quienes se encontraban prestando servicios de seguridad a la Alcaldía de Barcelona, específicamente frente a la Catedral de Barcelona, quienes en compañía de un funcionario de la Policía del Estado, quien presta sus servicios en la Catedral de Barcelona, quienes al notar la alteración que había en el lugar procedieron a darle alcance a uno de los sujetos quien portaba un pico de botella, quedando identificado como el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue capturado en compañía del Adulto FRANCISCO JAVIER LAURIA, a quien se le incautó una navaja de las denominadas como pico de loro, con empuñadura de madera, hoja de metal, amolada por uno de los extremos,….” configurando la agravante de cometer el Robo, por varias personas una de las cuales estuvo manifiestamente armada, siendo el arma una navaja de las denominadas como pico de loro, con empuñadura de madera, hoja de metal, amolada por uno de los extremos; razones por las cuales los hechos imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), encuadran con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código penal venezolano, por cuanto el comportamiento desplegado por el Adolescente antes mencionado se ajusta perfectamente a lo preceptuado en el artículo antes señalado, al haber sido cometido el ROBO, con la circunstancia agravante de que fue realizado por varias personas una de las cuales estuvo manifiestamente armada. Igualmente los hechos imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), configuran el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES tipificado en el artículo 413 del Código penal venezolano, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso: “ Siendo aproximadamente las 06:45 p.m, del día 24/03/2005, se encontraba el ciudadano JUAN CARLOS MULATO, por las inmediaciones de la Calle Bolívar cerca de la Iglesia Catedral de Barcelona, venía en compañía de un ciudadano WILMER JOSE POTICHE, hacia la procesión, cuando fueron interceptados por varios sujetos, quienes procedieron a… lanzarle una puñalada, WILMER POTICHE, quien fue herido e ingresado al Hospital Luis Razetti de Barcelona. La comisión de la Policía del Municipio Bolívar, quienes se encontraban prestando servicios de seguridad a la Alcaldía de Barcelona, específicamente frente a la Catedral de Barcelona, quienes en compañía de un funcionario de la Policía del Estado, quien presta sus servicios en la Catedral de Barcelona, quienes al notar la alteración que había en el lugar procedieron a darle alcance a uno de los sujetos quien portaba un pico de botella, quedando identificado como el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue capturado en compañía del Adulto FRANCISCO JAVIER LAURIA, a quien se le incautó una navaja de las denominadas como pico de loro, con empuñadura de madera, hoja de metal, amolada por uno de los extremos, la cual presenta manchas de color pardo rojizo, donde se presume sea rastros de sangre.” Delito que se señala cometido en perjuicio del ciudadano WILMER JOSE POTICHE; cuyo grado de participación en los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES es la COAUTORIA, por haber concurrido en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Menos Graves o Simples, conjuntamente con otro ciudadano, teniendo el dominio final de la acción. Todo de conformidad con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

DE LAS MEDIDAS

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al Proceso, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES EN GRADO DE COAUTOR, previstos en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 83 y 413 ambos del mismo instrumento legal, todo lo cual se desprende de los hechos objeto del presente proceso, y de las actuaciones que conforman el presente asunto; delitos que se señalan cometidos en perjuicio del ciudadano WILMER JOSE POTICHE así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), participó en la comisión del delito antes señalado, por cuanto según acta de Entrevista que riela al folio 8 de autos, el ciudadano JUAN CARLOS MULATO, manifestó que uno de los sujetos que le quitó las pertenencias a su compañero WILMER POTICHE, y le propinó varias puñaladas, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Bolívar, siendo que el ciudadano aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía municipal del Municipio Simón Bolívar fue el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los literales b y c, del artículo 582 de la Ley Especial, consistentes en: 1.- La Obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Técnico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con quien sostendrá entrevista una vez al mes, y quien deberá informar a este Juzgado de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado de Control; Se Decreta la Libertad del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y
DEL PROCEDIMIENTO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de la misma se desprende que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, por cuanto, según los hechos imputados por la Fiscalía Especializada, el prenombrado Adolescente fue aprehendido momentos después de haberse cometido los hechos objeto del presente proceso, constitutivos de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales. Encuadrando lo antes señalado con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante aquel que acaba de cometerse; Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica in comento.
Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante aquel que acaba de cometerse; Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica in comento. SEGUNDO: Los hechos imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano WILMER POTICHE; Igualmente los hechos imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), configuran el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES tipificado en el artículo 413 del Código penal venezolano. Delito que se señala cometido en perjuicio del ciudadano WILMER JOSE POTICHE; cuyo grado de participación en los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES es la COAUTORIA, todo de conformidad con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública. CUARTO: Se IMPONE al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TÉCNICO de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con quien sostendrá entrevista una vez al mes, y quien deberá informar a este Juzgado de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. 2.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE ESTE JUZGADO DE CONTROL; de conformidad con lo establecido en los literales b y c del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, SE DECRETA SU LIBERTAD. Se Declara en consecuencia Sin Lugar, la solicitud del Defensor de Confianza, en el sentido de que este Juzgado Decrete Libertad Plena a su Representado. QUINTO: Se FIJA RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIUOS, para el día JUEVES 31 DE MARZO DEL AÑO 2004, A LA UNA DE LA TARDE (01:00 P.M.), siendo el testigo reconocedor el ciudadano WILMER JOSE POTICHE. Todo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario, se ordenará la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos pertinentes, una vez realizado el Reconocimiento fijado. De acuerdo a los artículos 648 y 649 ambos de la Ley Especial, según los cuales corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. FRANCIS SANCHEZ
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001293
RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO. Barcelona, 26 de Marzo de 2005