REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002745
ASUNTO : BP01-D-2003-000031
DECISION: AUTO DECLARANDO EN REBELDIA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) Y SUSPENDERLE EL PROCESO
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa:
En fecha 20 de marzo del año 2003, este Juzgado de Control, Acordó Notificar al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la acusación presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en su contra, librando la respectiva Boleta; Ordenando librar nuevamente la referida Boleta en fechas 01/06/2004 y 28/07/2004, indicando el ciudadano Alguacil, Henry Milano, al vuelto del folio 126, que consigna la boleta, librada en fecha 28/07/2004, por cuanto la misma no fue efectuada motivado a que la Dirección es imposible de ubicar y no conocen en el sector al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).
Evidencia esta juzgadora de lo antes expuesto que a través de la dirección suministrada por el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se hace imposible su ubicación. En este orden de ideas, es menester resaltar lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que en su primer aparte reza: "El Estado garantizará una justicia....expedita, sin dilaciones indebidas....". En el caso de marras, el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no ha podido ser notificado, en su condición de imputado, de la acusación presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ. Así mismo de la revisión del Sistema Juris 2000, evidencia esta Juzgadora que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no ha cumplido con las presentaciones todos los viernes de cada semana, impuestas por este Juzgado de Control. En este orden de ideas, y por no haber sido debidamente Notificado el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la Acusación presentada en su contra, no ha podido ser fijada la Audiencia Preliminar en el presente asunto, habiendo sido debidamente notificados el ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ mencionado como víctima en el presente asunto, y los Jóvenes Imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal en aras a garantizar el Derecho que tienen los Jóvenes antes mencionados, de Acceder a los Órganos de Administración de Justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Derecho que tienen de Ser Oídos en cualquier clase de proceso, dentro de un plazo razonable, preceptuado en el artículo 49 numeral 3, de la Carta Magna, y por no cuanto no ha podido ser fijada la Audiencia Preliminar en el presente asunto, no pudiendo ser debidamente notificado el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), estima pertinente y ajustado a Derecho, declarar en REBELDIA, al Adolescente antes mencionado, ordenar su ubicación inmediata, y en consecuencia Suspender el presente proceso con respecto al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hasta lograr su Ubicación, y Continuarlo con respecto a los Jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA)
Por los razonamientos antes señalados este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR en REBELDIA, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y ordenar su ubicación inmediata, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto la Cruz, el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial N° 02. SEGUNDO: SUSPENDER EL PRESENTE PROCESO con respecto al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hasta lograr su Ubicación, TERCERO: CONTINUAR EL PRESENTE PROCESO con respecto a los Jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ, y una vez vencido el lapso correspondiente Fijar la Audiencia Preliminar respectiva. CUARTO: Se ordena COMPULSAR por secretaría a los fines de Separar el presente asunto. Todo de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 555, 571 y 617 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente- Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 02,
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO,
LA SECRETARIA,
ABOG. GABRIELA SALAZAR
ASUNTO PRINCIPAL Bp01-D-03-31
Barcelona, 28 de Marzo de 2005