REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000249
ASUNTO : BP01-D-2004-000128
DECISION: AUTO DECLARANDO EN REBELDIA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) Y SUSPENDER EL PROCESO
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa:
En fecha 18 de mayo del año 2004, este Juzgado de Control, Acordó Notificar al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la acusación presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, librando la respectiva Boleta; Ordenando librar nuevamente la referida Boleta en fechas 13/10/2004 y 17/02/2005, indicando el ciudadano Alguacil, Henry Milano, al vuelto del folio 130, que consigna la boleta, librada en fecha 17/02/2005, por cuanto la misma no fue efectuada motivado a que No reside en la dirección indicada y no conocen en el sector al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).
Evidencia esta juzgadora de lo antes expuesto que a través de la dirección suministrada por el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se hace imposible su ubicación. En este orden de ideas, es menester resaltar lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que en su primer aparte reza: "El Estado garantizará una justicia....expedita, sin dilaciones indebidas....". En el caso de marras, el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no ha podido ser notificado, en su condición de imputado, de la acusación presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOEL JOSE HURTADO MILLAN. Así mismo de la revisión del Sistema Juris 2000, evidencia esta Juzgadora que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no ha cumplido con la Obligación de presentarse al Tribunal cada ocho (08) días, impuesta por este Juzgado de Control. En este orden de ideas, y por no haber sido debidamente Notificado el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la Acusación presentada en su contra, no ha podido ser fijada la Audiencia Preliminar en el presente asunto, este Tribunal en aras a garantizar la Justicia expedita consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por no cuanto no ha podido ser fijada la Audiencia Preliminar en el presente asunto, no pudiendo ser debidamente notificado el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), estima pertinente y ajustado a Derecho, declarar en REBELDIA, al Adolescente antes mencionado, ordenar su ubicación inmediata, y en consecuencia Suspender el presente proceso, hasta lograr su Ubicación.
Por los razonamientos antes señalados este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR en REBELDIA, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y ordenar su ubicación inmediata, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto la Cruz, el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial N° 02. SEGUNDO: SUSPENDER EL PRESENTE PROCESO seguido al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOEL JOSE HURTADO MILLAN, hasta lograr la Ubicación del Adolescente mencionado ut-supra. Todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 555, 571 y 617 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 02,
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO,
LA SECRETARIA,
ABOG. GABRIELA SALAZAR
ASUNTO : BP01-D-2004-000128
Barcelona, 28 de Marzo de 2005