REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002409
ASUNTO : BP01-D-2005-000060
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
JUEZ DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: DRA. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABOG. GABRIELA SALAZAR
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento, pasa a explanar el siguiente Auto de Sobreseimiento:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS JOVENES
(IDENTIDAD OMITIDA),
(IDENTIDAD OMITIDA),
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son: “En fecha 28/02/2003, siendo las 8:25 horas de la noche, el funcionario Detective WILFRIDO NIÑO, adscrito a la División de operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, encontrándose en labores de patrullaje motorizado, en compañía del agente JOSE PATIÑO, en momentos en que se trasladaban por la calle Sucre cruce con calle Bolívar, avistaron a dos personas quienes al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y sospechosa, procediendo a interceptarlos y realizarles el cacheo respectivo, se le incautó uno de ellos un arma de fuego Tipo Revólver marca no visible, calibre 38 seriales limados, de color plateado y empuñadura de aluminio, contentivo en su interior de 6 proyectiles sin percutir, oculto entre sus partes íntimas, por lo que procedieron a notificar todo el procedimiento a la central de transmisiones presentándose al sitio la unidad 126 al mando del Detective RAMON MAIZ, en compañía del agente JUAN MORON, para posteriormente acceder a trasladarlos en calidad de detenido hasta la sede del Despacho, en donde quedaron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, a quien se le incautó el arma de fuego y el otro como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 15 de Marzo del año en curso, solicitud sobre la cual se proveerá por haber reingresado el presente asunto, a este Juzgado de Control, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS expresa: “Considera esta Representación Fiscal, que aunque nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 5 de la Reforma parcial del mismo instrumento legal. No obstante ciudadana juez, de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra de los adolescentes imputados, como autores del hecho investigado, toda vez que se desprende del acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon la aprehensión de los Adolescentes que el arma de fuego vinculado con la investigación le fue incautado en sus partes íntimas al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, y al otro Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, tampoco se hicieron acompañar por testigos presenciales para realizar la inspección corporal a los adolescentes, circunstancias estas que nos llevan evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, porque el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a uno de los imputados, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción al otro adolescente Luis Felipe Durán.”
De los hechos objeto de la presente investigación, se evidencia, que presuntamente al Joven (IDENTIDAD OMITIDA) se le incautó, oculto entre sus partes íntimas, un arma de fuego, Tipo Revólver marca no visible, calibre 38 seriales limados, de color plateado y empuñadura de aluminio, contentivo en su interior de 6 proyectiles sin percutir; sin embargo, de acuerdo a las actuaciones que conforman el presente asunto, y de los hechos objeto del presente proceso, tal como lo alega la Fiscalía, los funcionarios actuantes no se hicieron asistir de testigos presenciales al momento de practicar la revisión corporal efectuada al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), así mismo, aún cuando la Representante de la Vindicta Pública alega en su escrito de Sobreseimiento que nos encontramos “… en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,…”; sin embargo no consta en autos Experticia alguna que evidencie la corporeidad del arma de fuego, Tipo Revólver marca no visible, calibre 38 seriales limados, de color plateado y empuñadura de aluminio, contentivo en su interior de 6 proyectiles sin percutir; presuntamente incautada al Joven (IDENTIDAD OMITIDA); por lo tanto, no existen en el caso de marras, elementos de convicción que acrediten la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; En consecuencia estima pertinente quien aquí decide, Declarar Con lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA) fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción que puedan, determinar la responsabilidad penal del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no existiendo en autos elementos que acrediten la existencia del delito antes indicado; encontrándose así, llenos los extremos previstos en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación, lo que encuadra con la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, considera esta Decisora acertada la Solicitud de Sobreseimiento realizada por la Representación Fiscal, con respecto al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por cuanto de los hechos objeto de la presente investigación, se evidencia que el comportamiento desplegado por el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) no encuadra con tipo penal alguno, no siendo por lo tanto típica su conducta; encuadrando con la Causal de Sobreseimiento establecida en el artículo 318 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no cumpliéndose en el presente caso, con el Principio de Legalidad consagrado en el artículo 49 numeral 6, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de La Ley Especial, según el cual ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión, que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la Ley penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta; en el caso de marras, el comportamiento realizado por el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no encuadra con tipo penal alguno, no incautándosele evidencia alguna de interés criminalístico al Adolescente de marras; Estimando pertinente quien aquí decide, Declarar Con lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Considera en consecuencia pertinente esta Decisora, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA) y del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), De conformidad con el artículo 49 numeral 6, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo pautado en los artículos 529, 555 y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numerales 1, 2 y 4, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Se ordena la Cesación de su condición de imputados. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA) y del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), realizada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA); y del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Todo de conformidad con el artículo 49 numeral 6, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo pautado en los artículos 529, 555 y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numerales 1, 2 y 4, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento. Se Ordena la CESACIÓN DE LA CONDICION DE IMPUTADOS del Joven (IDENTIDAD OMITIDA) y del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión y líbrese boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del Dos Mil Cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02;
DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. GABRIELA SALAZAR
Decisión: Sobreseimiento Definitivo
Fecha: 28-03-2005
|