REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000999
ASUNTO : BP01-P-2005-000999

DECISION: AUTO SUSTITUCION DE MEDIDA
DE FIADORES
POR OTRA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ
DEFENSA: ABOG. ELISEO MORFFE RUIZ
VICTIMA: LUIS JOSE BRUSCO GOMEZ.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR
SECRETARIA: ABOG. GABRIELA SALAZAR

Visto el escrito presentado por el Dr. ELISEO MORFFE RUIZ, recibido en este Juzgado en fecha 22 de Marzo del año en curso, en su carácter de Defensor de Confianza del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien solicita sea Sustituida la medida cautelar de presentar fiadores, por Medida Sustitutiva de Libertad, por cuanto en la prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizada en fecha 21/03/2005, la víctima no reconoció a su Representado; Este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:
En fecha 21 de Marzo de 2005, se celebró acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, siendo el testigo reconocedor el ciudadano LUIS JOSE BRUSCO GOMEZ, señalado como víctima en el presente asunto, según acta que riela a los folios 53 al 55 de autos, es el caso que al preguntarle esta Juzgadora al ciudadano antes mencionado, sobre: “Diga Ud., si reconoce de los adolescentes presentes en la Sala de Reconocimiento como uno de los que participó en los hechos de los cuales fue víctima? CONTESTO: No reconozco a ninguno.” A tal efecto, este Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en presencia del Representante del Ministerio Público, y de la Defensa, dejó constancia que el ciudadano LUIS JOSE BRUSCO GOMEZ, NO RECONOCIO al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como la persona que participo en los hechos de los cuales fue victima.
En este orden de ideas en Audiencia de Flagrancia, celebrada en fecha 12 de Marzo del año 2005, este Tribunal de Control Nº.- 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la Obligación de prestar Caución de Fianza de dos Personas Idóneas, de conformidad con el articulo 582 literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo permanecer recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, hasta el cumplimiento de la Medida Cautelar de Fianza; es el caso que hasta la presente fecha 28 de Marzo del año 2005, el Adolescente mencionado ut-supra no ha cumplido con la caución en referencia, requisito cuyo cumplimiento es necesario para acordarle la libertad. Sin embargo, solicita la Defensa del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sea Sustituida la medida cautelar de presentar fiadores, por Medida Sustitutiva de Libertad, por cuanto en la prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizada en fecha 21/03/2005, la víctima no reconoció a su Representado; Considerando esta Decisora pertinente tal petitorio, en atención a que el ciudadano LUIS JOSE BRUSCO GOMEZ, no reconoció al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como la persona que participo en los hechos de los cuales fue victima; y por haberse acordado el procedimiento Ordinario, en el presente asunto, se infiere del análisis del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que aún cuando el Ministerio Público, debe procurar dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera, la Representación Fiscal tiene un lapso de seis meses para presentar ante este Juzgado el acto conclusivo de su Investigación, no pudiendo el Adolescente mencionado ut-supra permanecer recluido, hasta el cumplimiento del lapso otorgado a la Representación Fiscal, para emitir su acto conclusivo; en consecuencia, por los argumentos antes señalados, y fundada en el Principio de ser Juzgado en Libertad consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estima quien aquí decide pertinente y ajustado a Derecho, Eximir al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de la Obligación de prestar Caución de Fianza de dos Personas Idóneas, Acordada en fecha 12-03-2005, en Audiencia de Flagrancia, por este Tribunal de Control Nº.- 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, según acta que riela a los folios 14 al 22 del presente asunto, prevista en el articulo 582 literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e Imponerle la Obligación de Prestar Caución Juratoria y La Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado de Control; Debiendo el Adolescente antes mencionado, prometer someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. Se decreta la Libertad del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y se Declara en consecuencia Con Lugar la solicitud de la Defensa. Todo de conformidad con los artículos 555 y 582 literal c, ambos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial.

Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: EXIMIR al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); de la Obligación de prestar Caución de Fianza de dos Personas Idóneas, Acordada en Audiencia de Flagrancia de fecha 12-03-2005, por este Tribunal de Control Nº.- 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: IMPONER al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes medidas: 1.- La Obligación de Prestar Caución Juratoria. 2.- La Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado de Control; Debiendo el Adolescente antes mencionado, prometer someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. TERCERO: Se Decreta la Libertad del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Se Declara en consecuencia CON LUGAR la Solicitud de la Defensa. Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 555 y 582 literal c, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Especial. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Líbrense las Boletas de Notificación y de Traslado respectivas, para el día de hoy 28/03/2005 a la 01:00 p.m..
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA.

ABOG. GABRIELA SALAZAR

DECISION: AUTO SUSTITUCION DE MEDIDA DE FIADORES
POR OTRA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
ASUNTO Nº BP01-P-2005-000999
Barcelona, 28 de Marzo de 2005