REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004305
ASUNTO : BP01-D-2004-000214
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
SECRETARIA: ABOG. ISIS TOVAR.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL: DRA. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO.
VICTIMA: NANCY JOSEFINA CARREÑO
DEFENSA: DRA. DAYSI YANEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
IDENTIFICACION DEL JOVEN
(IDENTIDAD OMITIDA)
En el día de hoy, Treinta y Uno (31) días de Marzo de 2005, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal oída como ha sido en la AUDIENCIA PRELIMINAR la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Especializada Decimoséptima del Ministerio Publico, en contra del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY JOSEFINA CARREÑO, en el lugar tiempo y modo por ella señalado; sus fundamentos, las pruebas ofertadas por la representante del Ministerio Público. Así mismo solicitó la Fiscal Especializada una vez demostrada la responsabilidad penal, que se le aplique la sanción establecida conforme el Artículo 620 Literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación con lo establecido en el artículo 628, es decir Privación de Libertad por el lapso de Dos (02) años; y oídos como fueron los petitorios de la DEFENSA representada por la ABOG. DAYSI YANEZ, en su carácter de Defensora Pública Especializada, esta Decisora de conformidad con lo señalado en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento:
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA), explanada por la Fiscal Especializada del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar; Admitiéndose la Acusación en los términos siguientes:
En cuanto a la calificación Jurídica formulada por la Representante del Ministerio Público se acoge TOTALMENTE por considerar que los hechos imputados al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY JOSEFINA CARREÑO, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública: “En fecha 01/07/2003, siendo aproximadamente siete y treinta horas de la noche, cuando la ciudadana NANCY JOSEFINA CARREÑO, se desplazaba por la calle de la queda del sector Vidoño, de la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, cerca de su residencia, fue interceptada por un sujeto desconocido, quien utilizando un arma de fuego, la sometió y bajo amenaza de muerte le colocó el arma en el cuello manifestando que era un atraco, logró despojarla de su cartera contentiva de 50.000 Bs. en efectivo un celular y sus documentos personales para luego huir del lugar siendo perseguido por los vecinos del sector logrando el sujeto introducirse en una vivienda donde se encontraban dos personas de sexo femenino, procediendo los vecinos a rodear la casa aprovechando la agraviada de manifestarle al sujeto que le devolviera su cartera, y comenzó a darle puntapiés a la puerta de la residencia donde se encontraba el sujeto, logrando una de las damas que se encontraba en el interior de la misma abriera la puerta y al entrar una de las mujeres sacó su cartera de arriba de un closet y se la entregaron, momento en el cual el sujeto sale por la puerta trasera de la residencia, logrando los vecinos darle alcance e intentar lincharlo y al comenzar a registrar su cartera se percató que lo único que le faltaba era su dinero, por lo que decidieron retener al sujeto y uno de los vecinos llamó a la policía presentándose en el lugar una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02, de la Policía del Estado Anzoátegui, a quien hicieron entrega del sujeto y de un objeto de los denominados comúnmente facsimil, el cual momentos antes le había sido incautado al sujeto, siendo en consecuencia trasladado hasta el puesto policial, donde quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad.”. Se evidencia a través de los hechos antes narrados, la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY JOSEFINA CARREÑO; por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 458 del Código Penal Sustantivo, que reza: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido a mano armada ...” vale decir se agrava el tipo penal Básico, que es el Robo Propio, establecido en el artículo 455 ejusdem, que preceptúa: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, ...”. En el caso de marras, de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal Auxiliar Especializada; el Joven (IDENTIDAD OMITIDA) utilizando un arma de fuego, que resultó ser un facsimil, la sometió y bajo amenaza de muerte le colocó el arma en el cuello manifestando que era un atraco, logró despojarla de 50.000 Bs.; configurando a criterio de quien aquí decide, la agravante de cometer el Robo, por varias personas una de las cuales estuvo manifiestamente armada, aún cuando esta arma, resultó ser un FASCIMIL de arma de fuego; coincidiendo esta Juzgadora, con el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de Diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en la cual estableció: “ En esta oportunidad, la Sala estima necesario reiterar enfáticamente el criterio establecido en la comentada decisión, en el sentido de que robar “a mano armada” es empuñar un arma real o falsa para intimidar a las víctimas y facilitar el apoderamiento o despojo de algún bien: … En consecuencia, el hecho de que la pistola utilizada por este ciudadano, resultara ser –según la experticia de reconocimiento legal que le fue practicada- “un facsímil (sic) de arma de fuego”, no suprime o reduce la resistencia de las víctimas y sus posibilidades de proceder a la defensa de sus bienes y por tanto queda igualmente indefenso el derecho de propiedad y, además, el derecho a la libertad individual…”; razones por las cuales los hechos imputados al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY JOSEFINA CARREÑO, por cuanto el comportamiento desplegado por los Adolescentes antes mencionados se ajusta perfectamente a lo preceptuado en el artículo antes señalado, al haber sido cometido el ROBO, con la circunstancia agravante de que fue realizado por dos personas una de las cuales estuvo manifiestamente armada, siendo esta arma un FASCIMIL de arma de fuego; cuyo grado de participación es la AUTORIA por haber tenido el Joven (IDENTIDAD OMITIDA), el dominio final de la acción.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los Hechos objeto del Juicio son: “En fecha 01/07/2003, siendo aproximadamente siete y treinta horas de la noche, cuando la ciudadana NANCY JOSEFINA CARREÑO, se desplazaba por la calle de la queda del sector Vidoño, de la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, cerca de su residencia, fue interceptada por un sujeto desconocido, quien utilizando un arma de fuego, la sometió y bajo amenaza de muerte le colocó el arma en el cuello manifestando que era un atraco, logró despojarla de su cartera contentiva de 50.000 Bs. en efectivo un celular y sus documentos personales para luego huir del lugar siendo perseguido por ls vecinos del sector logrando el sujeto introducirse en una vivienda donde se encontraban dos personas de sexo femenino, procediendo los vecinos a rodear la casa aprovechando la agraviada de manifestarle al sujeto que le devolviera su cartera, y comenzó a darle puntapiés a la puerta de la residencia donde se encontraba el sujeto, logrando una de las damas que se encontraba en el interior de la misma abriera la puerta y al entrar una de las mujeres sacó su cartera de arriba de un closet y se la entregaron, momento en el cual el sujeto sale por la puerta trasera de la residencia, logrando los vecinos darle alcance e intentar lincharlo y al comenzar a registrar su cartera se percató que lo único que le faltaba era su dinero, por lo que decidieron retener al sujeto y uno de los vecinos llamó a la policía presentándose en el lugar una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02, de la Policía del Estado Anzoátegui, a quien hicieron entrega del sujeto y de un objeto de los denominados comúnmente facsimil, el cual momentos antes le había sido incautado al sujeto, siendo en consecuencia trasladado hasta el puesto policial, donde quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad.”
DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las pruebas ofertadas por la Representante del Ministerio Público SE ADMITEN por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público: EXPERTO: HEBERTO SAAVEDRA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto la Cruz. TESTIMONIALES: NANCY JOSEFINA CARREÑO, JAIRO SANCHEZ, PEDRO MENDEZ y SERGIO ROJAS, funcionarios adscritos a la zona policial N° 2 de la Policía del Estado Anzoátegui. DOCUMENTAL: Experticia de Reconocimiento Legal N° 244 de fecha 29/08/2003, practicada al facsimil de arma de fuego.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), al Juicio Oral y Reservado, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a través de los hechos objeto del presente proceso, y de las actuaciones que conforman el presente asunto; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NANCY JOSEFINA CARREÑO, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Joven (IDENTIDAD OMITIDA), participó en la comisión del delito antes señalado, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso el Joven (IDENTIDAD OMITIDA) utilizando un arma de fuego, que resultó ser un facsimil, la sometió y bajo amenaza de muerte le colocó el arma en el cuello manifestando que era un atraco, logró despojarla de 50.000 Bs.; es por lo que Este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA: La MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, que le fueron impuesta por este Juzgado de Control N 02, en fecha 03 de Junio del año 2003, al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), consistente en: : 1) La obligación de someterse al cuidado de su madre. Y en fecha 17 de Agosto del año 2004, consistente en: 1) La PROHIBICIÓN de salir sin la Autorización del Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui. Todo de conformidad con lo establecido en los literales b y d del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente
Este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del Joven (IDENTIDAD OMITIDA); por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY JOSEFINA CARREÑO.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui según el artículo 579 literales h) e i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Especial. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 2
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. ISIS TOVAR
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2004-000214
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Barcelona, 31 de Marzo de 2005
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