REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000012
ASUNTO : BP01-D-2005-000012

DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.

FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS

DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTROPICAS.

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA)

SECRETARIA: ABOG. GABRIELA SALAZAR

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; en consecuencia, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Especial, pasa a explanar el siguiente Auto de Sobreseimiento:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA);
(IDENTIDAD OMITIDA),

SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la investigación son los siguientes: “En fecha 10/01/2005, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del estado Anzoátegui, en la calle Principal, del Barrio Razetti II, de Barcelona, avistaron a dos personas en actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto, en presencia del ciudadano RAMON HERNANDEZ, le incautaron al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, dos envoltorios de material plástico, uno de color amarillo, y el otro de color verde y negro, contentivos de residuos vegetales, que constituyó ser la droga conocida como Marihuana, con un peso bruto de un gramo con doce centésimas (1,12 g), y un gramo con treinta y tres centésimas (1,00 g) respectivamente y al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón, que vestía, un envoltorio de material plástico, de tamaño regular de varios tonos (blanco, verde, rojo y amarillo), contentivo de residuos vegetales, compactados de color marrón, recubiertos con papel aluminio que constituyó ser la droga conocida como marihuana con un peso bruto de siete gramos con sesenta y tres centésimas (7,63 g) y la cantidad de veinte mil bolívares en efectivo.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 30 de Marzo del año en curso, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS expresa: “ Considera esta representación Fiscal que nos encontramos en presencia de una conducta que no encuadra dentro de ningún tipo penal establecido en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a la cantidad de Droga decomisada como se desprende de la Experticia Química N° CO-LC-LCO-/10-2005,de fecha 25-01-05, suscrita por los funcionarios CARMEN REVILLA PEREZ y GUIPSY J. LOPEZ RAMIREZ, expertos adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, practicada sobre un (01) envoltorios de material plástico, de colores blanco, verde y amarillo donde se lee la Casa de la Caña, dentro del cual se encontraba un (01) mini envoltorio rectangular elaborado en papel de aluminio del comúnmente denominado panelista, un (01) mini envoltorio de material plástico de color amarillo, del comúnmente denominado cebollita, un (01) mini envoltorio de material plástico de colores verde y negro, del comúnmente denominado cebollita, contentivos de residuos vegetales, que constituyó ser la droga conocida como Marihuana, con un peso neto de nueve gramos con veintiocho centésimas (9,28 g); lo que hace presumir el carácter de consumidor del imputado, que de acuerdo a lo establecido en los artículos 36 y 75 de la mencionada Ley, lo excluyen de todo tipo penal. Por el contenido del dictamen pericial químico que oponemos y el resto de las actuaciones, podemos pensar que se encuentra comprobado, el decomiso, la cantidad y tipo de Droga, la identificación del imputado y el carácter de consumidor. Es así que nos encontramos en presencia de una conducta que no resulta típica, por no subsumirse en ningún tipo penal, y analizado el contenido del ordinal 2 del artículo 318 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, …” razones por las cuales la Representación Fiscal, solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa seguida a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, y de los hechos objeto de la investigación, se desprende que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le incautaron: “dos envoltorios de material plástico, uno de color amarillo, y el otro de color verde y negro, contentivos de residuos vegetales, que constituyó ser la droga conocida como Marihuana, con un peso bruto de un gramo con doce centésimas (1,12 g), y un gramo con treinta y tres centésimas (1,00 g) respectivamente.” y al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le incautó “.en el bolsillo delantero derecho del pantalón, que vestía, un envoltorio de material plástico, de tamaño regular de varios tonos (blanco, verde, rojo y amarillo), contentivo de residuos vegetales, compactados de color marrón, recubiertos con papel aluminio que constituyó ser la droga conocida como marihuana con un peso bruto de siete gramos con sesenta y tres centésimas (7,63 g), y la cantidad de veinte mil bolívares en efectivo.”; siendo que la sustancia decomisada a los prenombrados Adolescentes según Experticia Química N° CO-LC-LCO-/10-2005,de fecha 25-01-05, suscrita por los funcionarios CARMEN REVILLA PEREZ y GUIPSY J. LOPEZ RAMIREZ, expertos adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, practicada sobre un (01) envoltorios de material plástico, de colores blanco, verde y amarillo donde se lee la Casa de la Caña, dentro del cual se encontraba un (01) mini envoltorio rectangular elaborado en papel de aluminio del comúnmente denominado panelista, un (01) mini envoltorio de material plástico de color amarillo, del comúnmente denominado cebollita, un (01) mini envoltorio de material plástico de colores verde y negro, del comúnmente denominado cebollita, contentivos de residuos vegetales, que constituyó ser la droga conocida como Marihuana, con un peso neto de nueve gramos con veintiocho centésimas (9,28 g). En este orden de ideas, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, está tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciéndose a los fines de que se configure el delito de Posesión Ilícita de la sustancia Cannabis sativa o Marihuana la cantidad de hasta Veinte (20) gramos. En el presente asunto, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le incautaron: “dos envoltorios de material plástico, uno de color amarillo, y el otro de color verde y negro, contentivos de residuos vegetales, que constituyó ser la droga conocida como Marihuana, con un peso bruto de un gramo con doce centésimas (1,12 g), y un gramo con treinta y tres centésimas (1,00 g) respectivamente.” y al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le incautó “.en el bolsillo delantero derecho del pantalón, que vestía, un envoltorio de material plástico, de tamaño regular de varios tonos (blanco, verde, rojo y amarillo), contentivo de residuos vegetales, compactados de color marrón, recubiertos con papel aluminio que constituyó ser la droga conocida como marihuana con un peso bruto de siete gramos con sesenta y tres centésimas (7,63 g), y la cantidad de veinte mil bolívares en efectivo.”; siendo que en conjunto, la droga que le fue incautada a los prenombrados Adolescentes resultó ser la droga denominada marihuana con nueve gramos con veintiocho centésimas (9,28 g); no pudiendo en consecuencia encuadrar el comportamiento desplegado por los Adolescentes mencionados ut-supra, con el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no siendo por lo tanto típicas sus conductas, por no exceder el límite de veinte gramos establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica in comento, requisito cuyo cumplimiento es necesario para que se perpetre el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; encuadrando con la Causal de Sobreseimiento establecida en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no cumpliéndose en el presente caso, con el Principio de Legalidad consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de La Ley Especial, según el cual ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión, que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la Ley penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta; en el presente caso, el comportamiento realizado por los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), no encuadra tipo penal alguno, no pudiendo ser sancionado por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y efectivamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que les fue incautado constituye una dosis personal; Considera en consecuencia esta Decisora ajustada a Derecho la Solicitud Fiscal, por lo tanto estima pertinente quien aquí decide, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento. Se ordena la cesación de la Condición de Imputado de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.


CUARTO
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), realizada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA); por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; según el artículo 49 numeral 6, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo pautado en los artículos 529, 555 y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 2, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento, en relación con el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SE ORDENA LA CESACION DE LA CONDICION DE IMPUTADOS DE LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA); todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica. Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
En Barcelona a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del Dos Mil Cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02;

DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. GABRIELA SALAZAR


DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 31 de Marzo del 2005