REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-010036
ASUNTO : BP01-S-2003-010036
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: BEVERLY DE HADAD
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. CLORIMAR LAVERDE
SECRETARIO: ABOG. GABRIELA SALAZAR
DELITO: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por la Fiscal Especializada Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 5°, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem; que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana BEVERLY DE HADAD; Así mismo, visto el escrito presentado por la ABOG. CLORIMAR LAVERDE, en su carácter de Defensora de Confianza del prenombrado Joven, quien solicita a este Juzgado el Sobreseimiento Definitivo de la causa que se le sigue a su Representado; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar el Auto de Sobreseimiento, en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN
(IDENTIDAD OMITIDA).
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la Investigación son los siguientes: “En fecha 10/11/2002, aproximadamente a las 10:30 horas de la tarde, el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se introdujo en la vivienda de la ciudadana BEVERLY HADAD, ubicada en la Urbanización Portugal abajo, vereda 3, casa N° 0-55, Barcelona, Estado Anzoátegui, sin darse cuenta que dentro de la misma se encontraban los ciudadanos DANIEL HADAD y HENDRY VELAZQUEZ, iniciándose un forcejeo entre el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y los ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda, inmediatamente llamaron a la progenitora y a una hermana del Adolescente, quienes aprehendieron al adolescentes, incautándoles una llave propiedad de la ciudadana BEVERLY HADAD, con la cual se introdujo en la vivienda.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 01 de Diciembre del año 2004, la Representante de la Vindicta Pública, solicita el Sobreseimiento Provisional a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), fundamentada en que “… revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de la investigación, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal noveno, del Código Penal Venezolano, por cuanto no han sido aportadas evidencias suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).”
Analizados por esta Juzgadora los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera esta Decisora procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 5°, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem; que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana BEVERLY DE HADAD, cuya participación le fue atribuida; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad del hecho punible antes señalado y que le fue imputado al prenombrado Joven; no constando en autos avalúo prudencial alguno sobre el objeto presuntamente hurtado, así como tampoco Experticia alguna que pruebe su existencia; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación. Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Declarar Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia Decretar el Sobreseimiento Provisional a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 5°, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem; que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana BEVERLY DE HADAD, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo Por cuanto la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ha presentado acto conclusivo de su investigación, en atención a la facultad que le confiere el artículo 561 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera pertinente esta Juzgadora Declarar Sin Lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizada por la ABOG. CLORIMAR LAVERDE, en su carácter de Defensora de Confianza del Joven (IDENTIDAD OMITIDA). Se ordena la Cesación de las Medidas Cautelares que le fueron impuestas al Joven (IDENTIDAD OMITIDA) así como su condición de imputado. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento Provisional a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), realizada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA); por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 5°, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana BEVERLY DE HADAD, por el lapso de un (01) año; Se Declara en consecuencia SIN LUGAR la Solicitud realizada por la ABOG. CLORIMAR LAVERDE, en su carácter de Defensora de Confianza del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), en el sentido de que este Juzgado Decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA). Todo de conformidad con los artículos 555 y 561 literal e, 562, 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 323 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Se ordena la CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que le fueron impuestas al Joven (IDENTIDAD OMITIDA) así como cu condición de imputado. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación
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En Barcelona a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del Dos Mil Cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02;
DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. GABRIELA SALAZAR
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Barcelona, 31 de Marzo de 2005
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