REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000510
ASUNTO : BP01-S-2004-000510
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: ANNET MARIA MAYO JIMENEZ
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. KATY RAMIREZ
SECRETARIO: ABOG. GABRIELA SALAZAR
DELITO: VIOLACION
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por la Fiscal Especializada Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de VIOLACION, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana ANNET MARIA MAYO JIMENEZ; Así mismo, visto el escrito presentado por la ABOG. KATY RAMIREZ, en su carácter de Defensora de Confianza del prenombrado Joven, quien solicita a este Juzgado el Sobreseimiento de la causa que se le sigue a su Representado; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar el Auto de Sobreseimiento, en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN
(IDENTIDAD OMITIDA),
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la Investigación son los siguientes: “En fecha 01/02/2004, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, encontrándose la ciudadana ANNET MARIA MAYO JIMENEZ, en el sector del Estacionamiento de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, sintió que le colocaron algo punzante en el cuello, y observó que era care palo, quien se encontraba en compañía de varios sujetos, le dijo que le entregara los reales, y ella le contestó que no tenía, ya que lo último que tenía lo había gastado en una botella y luego el le dijo, que caminara y no hiciera nada, porque de lo contrario la iba a matar, que caminara como si fueran novios y atrás de ellos venía otro sujeto caminando, llegaron hasta donde se encuentran los potes y le dijo que se quitara la ropa, y el sujeto que venía atrás comenzó a quitarle la ropa mientras care palo la apuntaba en el cuello, y luego care palo se quitó toda su ropa, y el otro sujeto supervisaba que no viniera nadie, mientras que care palo le dijo que le mamara el pene, y luego le señaló que se pusiera en cuatro, la volteó y comenzó a introducirle su pene una y otra vez, la acostó en la arena, continuando realizándole el acto sexual, y la víctima por temor le decía que hacía el amor bien, y le decía que la dejara tranquila, que ella lo volvería a buscar y el le decía que se callara la boca, y continuaba penetrándolo y al rato se le quitó de encima, y vino el otro sujeto y le dijo que la dejara tranquila, porque su hija había quedado donde la habían secuestrado, luego vino una muchacha que se encontraba anteriormente con ella y le pidió que la auxiliara y ella no la auxilió, y llegaron las otras personas que la acompañaban, y también las apuntaron y les dijeron que se pusiera el pantalón y Salió otro sujeto del barco y le dijo que faltaba el, y los tipos le preguntaron que quien era que le iban a dar una puñalada, y en ese momento salieron corriendo y fue a buscar un taxi, momento en el cual la abordó una funcionaria policial a quien le contó lo sucedido, y luego fueron al terminal donde reconoció a uno de los sujetos que abusó sexualmente de ella y otro quien los acompañaba mientras lo hacía, y a las cuatro y quince horas de la mañana, cuando los funcionarios GUIDO GARCIA, RONNY RIVERO y JOEL MARQUEZ, adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en labores de servicios del Terminal de Pasajeros de la ciudad de Puerto la Cruz, fueron abordados por el ciudadano ELIO MATA, quien les informó que en la Calle Honduras al frente de la Televisora Oriente (TVO), varias personas agredían físicamente a un sujeto, presuntamente involucrado en una violación, por lo que se trasladaron al lugar en compañía del denunciante, y a bordo de su vehículo donde constataron la información aportada procedieron a resguardar la integridad física del sujeto, quien fue entregado a la comisión por el ciudadano DOUGLAS NORIEGA, quien señaló que en el Paseo Colón otros funcionarios mantenían retenidos a otros sujetos involucrados en el hecho, por lo que se trasladaron al sitio, donde se entrevistaron con los funcionarios JOSE CASTILLO y ERNESTO NAVAS, adscritos a la Comandancia General de Lecherías quienes hicieron entrega a la comisión de dos sujetos quienes habían sido retenidos por encontrarse involucrados en el hecho, siendo identificada la víctima como ANNET MARIA MAYO JIMENEZ, siendo trasladados los sujetos retenidos al Comando Policial, donde quedaron identificados como JORGE LUIS RODRIGUEZ GOMEZ, de 22 años de edad, JAVIER MIGUEL ANGEL de 21 años de edad, y (IDENTIDAD OMITIDA).”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 01 de Diciembre del año 2004, la Representante de la Vindicta Pública, solicita el Sobreseimiento Provisional a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), fundamentada en que “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de la investigación, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, por el delito de VIOLACION, tipificado en el artículo 375, del Código Penal Venezolano, por cuanto no han sido aportadas evidencias suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto no se cuenta con el examen médico forense de la víctima, ni entrevista de testigos que se encontraban presentes al momento de suscitarse los hechos, tal como consta en las actuaciones que conforman la presente causa.”
Analizados por esta Juzgadora los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera esta Decisora procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de VIOLACION, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana ANNET MARIA MAYO JIMENEZ, cuya participación le fue atribuida; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad del hecho punible antes señalado y que le fue imputado al prenombrado Joven; no constando en autos Experticia alguna que pruebe la existencia del delito de Violación, prueba fundamental en el hecho punible de marras, así como tampoco entrevista de testigos que se encontraban presentes al momento de suscitarse los hechos, tal como consta en las actuaciones que conforman la presente causa; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación. Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Declarar Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia Decretar el Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de VIOLACION, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana ANNET MARIA MAYO JIMENEZ, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo Por cuanto la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ha presentado acto conclusivo de su investigación, en atención a la facultad que le confiere el artículo 561 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera pertinente esta Juzgadora Declarar Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizada por la ABOG. KATY RAMIREZ, en su carácter de Defensora de Confianza del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), en el sentido de que este Juzgado Decrete el Sobreseimiento a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA). Se ordena la Cesación de las Medidas Cautelares que le fueron impuestas al Joven (IDENTIDAD OMITIDA) así como su condición de imputado. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento Provisional a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), realizada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA); por el delito de VIOLACION, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana ANNET MARIA MAYO JIMENEZ; por el lapso de un (01) año; Se Declara en consecuencia CON LUGAR la Solicitud realizada por la ABOG. KATY RAMIREZ, en su carácter de Defensora de Confianza del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), en el sentido de que este Juzgado Decrete el Sobreseimiento a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA). Todo de conformidad con los artículos 555 y 561 literal e, 562, 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 323 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Se ordena la CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que le fueron impuestas al Joven (IDENTIDAD OMITIDA) así como cu condición de imputado. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
En Barcelona a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del Dos Mil Cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02;
DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. GABRIELA SALAZAR
Decisión: Sobreseimiento Provisional
Fecha: 31/03/2005
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