REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000845
ASUNTO : BP01-P-2005-000845

RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR (FIANZA PERSONAL)
PROCEDIMIENTO: ABREVIADO


JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: DRA. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: DRA. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
VICTIMA: HECTOR LUIS CHORASMO SIFONTES
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES
SECRETARIO: ABOG. MARY MARTINEZ
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

IDENTIDAD OMITIDA.
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA

DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificados; quienes fueron puestos a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que los prenombrados adolescentes fueron detenidos en flagrancia en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en los artículos 460, en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS CHORASMO SIFONTES, señalando que el hecho perpetrado por los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, constituyen un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ABREVIADO en la base a los artículos 248 y 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga a los adolescentes de marras la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y asi mismo el pedimento formulado por la Defensora Pública Especializada, quien solicitó le fuera otorgada Medida Cautelar a sus defendidos, las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el articulo 582 literales b y c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “En fecha 05 de Marzo del año 2005, se encontraba el ciudadano HECTOR LUIS CHORASMO SIFONTES, por la calle Altamira cerca de la licorería Los Morochos del Sector las Delicias de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, cuatro sujetos, dos de los cuales bajo amenaza de muerte con arma de fuego, lo despojaron de sus zapatos deportivos, dos marca total 90, de color vino tinto con gris, el otro dorado con blanco, y uno Nike de color negro, saliendo corriendo las víctimas para donde trabaja el tía del ciudadano Hector José Chorasmo, fueron a buscar a los sujetos, quienes se encontraban sentados en la acera del referido sector, los cuales fueron señalados por la víctima, como los que momentos antes los habían despojado de sus zapatos, motivo por el cual fueron aprehendidos por los funcionarios SUB-INSPECTOR, FRANKLIN COA y el Detective ENRIQUE RAMOS, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y fueron identificados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.”

DEL DERECHO

Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Decisora considera que los hechos imputados a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA., configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Sustantivo, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS CHORASMO SIFONTES; por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 460 del Código Penal Sustantivo, que reza: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido... bajo amenaza de muerte ...” vale decir se agrava el tipo penal Básico, que es el Robo Propio, establecido en el artículo 457 ejusdem, que preceptúa: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, ...”. En el caso de marras, de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal Auxiliar Decimaséptima Especializada; “En fecha 05 de Marzo del año 2005, se encontraba el ciudadano HECTOR LUIS CHORASMO SIFONTES, por la calle Altamira cerca de la licorería Los Morochos del Sector las Delicias de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, cuatro sujetos, dos de los cuales bajo amenaza de muerte los despojaron de sus zapatos deportivos, dos marca total 90, de color vino tinto con gris, el otro dorado con blanco, y uno Nike de color negro, saliendo corriendo las víctimas para donde trabaja el tía del ciudadano Hector José Chorasmo, fueron a buscar a los sujetos, quienes se encontraban sentados en la acera del referido sector, los cuales fueron señalados por la víctima, como los que momentos antes los habían despojado de sus zapatos, motivo por el cual fueron aprehendidos por los funcionarios SUB-INSPECTOR, FRANKLIN COA y el Detective ENRIQUE RAMOS, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y fueron identificados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.” ; por lo cual los hechos imputados a los prenombrados Adolescentes encuadran con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código penal venezolano, por cuanto el comportamiento desplegado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA se ajusta perfectamente a lo preceptuado en el artículo antes señalado, al haber sido cometido el ROBO, con la circunstancia agravante de que fue realizado por medio de amenazas a la vida, configurando uno de los supuestos previsto en el articulo 460 del Código penal venezolano que tipifica el Robo Agravado que señala, cuando el robo se ha cometido por medio de amenazas a la vida, debiendo señalar esta Decisora, que el Robo a mano armada, no constituye la única circunstancia que agrava el tipo Penal básico de Robo Propio contenido en el articulo 457 del Código penal Venezolano, siendo que en el caso de marras, fue agravado el tipo penal básico con la amenaza a la vida del ciudadano HECTOR LUIS CHORASMO SIFONTES, en este sentido el autor HECTOR FEBRES CORDERO, en su obra Curso de Derecho Penal, Parte Especial, expresa: Conforme a la disposición del artículo 460, haciendo referencia al Código Penal, “... es suficiente que el hecho se haya cometido por medio de amenaza a la vida, sin necesidad de que esta amenaza este reforzada por armas...” (1969, p. 116); Igualmente hace referencia el autor antes mencionado, que de acuerdo al Código Penal venezolano, “...basta con que se dirija la amenaza a la vida de la persona, sin necesidad de que la misma lo sea utilizando alguna arma, pues el solo hecho de amenazar a mano armada, configura la otra agravante.” (1969 p. 117). Razones por las cuales los hechos imputados a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA., encuadran con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código penal venezolano, por cuanto el comportamiento desplegado por el Adolescente antes mencionado se ajusta perfectamente a lo preceptuado en el artículo antes señalado, al haber sido cometido el ROBO, con la circunstancia agravante de que fue realizado bajo amenaza de muerte.
DE LA MEDIDA

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA., al Juicio Oral y Reservado, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, todo lo cual se desprende de los hechos objeto del presente proceso y de las actuaciones que conforman el presente asunto, delito que se señala cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS CHORASMO SIFONTES, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA., participaron en la comisión del delito antes señalado, por cuanto de acuerdo de las actuaciones que conforman el presente asunto, y de los hechos objeto del presente proceso, la víctima los señaló como los que momentos antes los habían despojado de sus zapatos;

Por los argumentos antes explanados, considera esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal g del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en: 1.- La Obligación de presentar Fianza de dos personas idóneas, cada uno de ellos, y en consecuencia los prenombrados Adolescentes permanecerán recluidos en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumplan con la obligación que les fue impuesta.

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y
DEL PROCEDIMIENTO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de la misma se desprende que los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA., fueron APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA, por cuanto, según los hechos imputados por la Fiscalía Especializada, los prenombrados Adolescentes fueron aprehendidos momentos después de haberse cometido los hechos objeto del presente proceso, constitutivos del delito de Robo Agravado, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS CHORAMOS SIFONTES. Encuadrando lo antes señalado con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante aquel que acaba de cometerse; Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica in comento. Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA., ampliamente identificados en la presente decisión, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en relación con el 83 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio del Ciudadano HECTOR LUIS CHORASMO SIFONTES por existir elementos de convicción suficientes que acreditan la participación de los prenombrados Adolescentes en los hechos que se le imputan.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA., fueron APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante aquel que acaba de cometerse; Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica in comento. SEGUNDO: Los hechos imputados a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA., configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Sustantivo, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS CHORASMO SIFONTES; TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 372 numeral 1, y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se IMPONE a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA; la siguiente Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCIÓN DE FIANZA DE DOS PERSONAS IDÓNEAS, cada uno de ellos, que devenguen un sueldo igual o mayor al Salario Mínimo, de conformidad con lo establecido en el literal g del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; y en consecuencia los prenombrados Adolescentes permanecerán recluidos en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumplan con la obligación que les fue impuesta. QUINTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en relación con el 83 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio del Ciudadano HECTOR LUIS CHORASMO SIFONTES. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el cual en su oportunidad legal fijará la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA, todo de conformidad 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.


LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. MARY MARTINEZ

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-00845
RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR
PROCEDIMIENTO: ABREVIADO.
Barcelona, 7 de Marzo de 2005