REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000851
ASUNTO : BP01-P-2005-000851

RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR (FIANZA PERSONAL)
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO

JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: DRA. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: DRA. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
VICTIMAS: JUAN AGUSTIN ARAINAMO GUAREGUA, JUAN RAMON ARAINAMO CULPA y el niño ASAIAS ATNONIO GOMEZ AZOLIN.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES
SECRETARIA: ABOG. MARY MARTINEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA

DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES, tipificados en los artículos 460 y 415 ambos del Código Penal, en relación con el 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JUAN AGUSTIN ARAINAMO GUAREGUA, JUAN RAMON ARAINAMO CULPA y el niño ASAIAS ATNONIO GOMEZ AZOLIN señalando que el hecho perpetrado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ABREVIADO en la base a los artículos 248 y 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y asi mismo el pedimento formulado por la Defensora Pública Especializada, quien solicitó le fuera otorgada a su defendido las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el articulo 582 literales b y c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “ En fecha 06 de Marzo del año 2005, siendo las 11:45 a.m., se encontraban los agentes CARLOS MARAIMA y VICTOR AMARISTA, efectuando labores de patrullaje por los sectores del Barrio El Viñedo, cuando se trasladaron a la Calle El Estadio, del Barrio La Orquídea, Barcelona, cuando el ciudadano JUAN AGUSTIN ARAINAMO GUAREGUA, quien informó que los vecinos de ese sector persiguieron a y capturaron a un ciudadano que en ese mismo momento portando armas de fuego (no recuperada), y bajo amenaza de muerte lo habían despojado de una cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000 Bs.), producto de la venta de pescado fresco, siendo igualmente golpeado con puños, patadas, y el arma de fuego, por dos sujetos, uno de los cuales fue aprehendido, el ciudadano JUAN AGUSTIN ARAINAMO GUAREGUA, quien presentó según constancia médica emanada del Ambulatorio Dr. ALI ROMERO, Traumatismo y herida en cuello cabelludo, así como al ciudadano JUAN RAMON ARAINAMO CULPA, quien presentó según constancia médica emanada del Ambulatorio Dr. ALI ROMERO, herida en cuello cabelludo para siete puntos de sutura, quedando identificado el ciudadano aprehendido como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.”

DEL DERECHO

Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Decisora considera que los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano JUAN AGUSTIN ARAINAMO GUAREGUA; por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 460 del Código Penal Sustantivo, que reza: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido... por medio de amenazas a la vida...”, al cumplirse este supuesto se agrava el tipo penal Básico, que es el Robo Propio, establecido en el artículo 457 ejusdem, que preceptúa: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, ...”. En el caso de marras, de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal el adolescente IDENTIDAD OMITIDA bajo amenaza de muerte despojó al ciudadano JUAN AGUSTIN ARAINAMO GUAREGUA, de la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000 Bs.), producto de la venta de pescado fresco, por lo cual los hechos imputados al prenombrado Adolescente encuadran con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código penal venezolano, por cuanto el comportamiento desplegado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA se ajusta perfectamente a lo preceptuado en el artículo antes señalado, al haber sido cometido el ROBO, con la circunstancia agravante de que fue realizado por medio de amenazas a la vida, configurando uno de los supuestos previsto en el articulo 460 del Código penal venezolano que tipifica el Robo Agravado que señala, cuando el robo se ha cometido por medio de amenazas a la vida, debiendo señalar esta Decisora, que el Robo a mano armada, no constituye la única circunstancia que agrava el tipo Penal básico de Robo Propio contenido en el articulo 457 del Código penal Venezolano, siendo que en el caso de marras, fue agravado el tipo penal básico con la amenaza a la vida del ciudadano JUAN AGUSTIN ARAINAMO GUAREGUA, en este sentido el autor HECTOR FEBRES CORDERO, en su obra Curso de Derecho Penal, Parte Especial, expresa: Conforme a la disposición del artículo 460, haciendo referencia al Código Penal, “... es suficiente que el hecho se haya cometido por medio de amenaza a la vida, sin necesidad de que esta amenaza este reforzada por armas...” (1969, p. 116). Igualmente hace referencia el autor antes mencionado, que de acuerdo al Código Penal venezolano, “...basta con que se dirija la amenaza a la vida de la persona, sin necesidad de que la misma lo sea utilizando alguna arma, pues el solo hecho de amenazar a mano armada, configura la otra agravante.” (1969 p. 117).; Así mismo los hechos objeto del presente proceso e imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso el ciudadano JUAN AGUSTIN ARAINAMO GUAREGUA, fue golpeado con puños, patadas, por dos sujetos, uno de los cuales fue aprehendido, siendo identificado como el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presentando el ciudadano JUAN AGUSTIN ARAINAMO GUAREGUA, según constancia médica emanada del Ambulatorio Dr. ALI ROMERO, Traumatismo y herida en cuello cabelludo, así como al ciudadano JUAN RAMON ARAINAMO CULPA, quien presentó según constancia médica emanada del Ambulatorio Dr. ALI ROMERO, herida en cuello cabelludo para siete puntos de sutura; cuyo grado de participación es la Coautoría por haber concurrido el Adolescente de marras con otro ciudadano en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales, que se señalan cometidos en perjuicio de los ciudadanos JUAN AGUSTIN ARAINAMO GUAREGUA, y JUAN RAMON ARAINAMO CULPA.

DE LA MEDIDA

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al Proceso, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES tipificados en los artículos 460 y 415 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, todo lo cual se desprende de los hechos objeto del presente proceso, de las actuaciones que conforman el presente asunto, delitos que se señalan cometidos en perjuicio de los ciudadanos JUAN AGUSTIN ARAINAMO GUAREGUA, y JUAN RAMON ARAINAMO CULPA, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, participó en la comisión de los delitos antes señalados, por cuanto de acuerdo a los hechos imputados oralmente por la Fiscal Especializada, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA bajo amenaza de muerte despojó al ciudadano JUAN AGUSTIN ARAINAMO GUAREGUA, de la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000 Bs.), producto de la venta de pescado fresco, así mismo el ciudadano JUAN AGUSTIN ARAINAMO GUAREGUA, fue golpeado con puños, patadas, por dos sujetos, uno de los cuales fue aprehendido, siendo identificado como el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presentando el ciudadano JUAN AGUSTIN ARAINAMO GUAREGUA, según constancia médica emanada del Ambulatorio Dr. ALI ROMERO, Traumatismo y herida en cuello cabelludo, así como al ciudadano JUAN RAMON ARAINAMO CULPA, quien presentó según constancia médica emanada del Ambulatorio Dr. ALI ROMERO, herida en cuello cabelludo para siete puntos de sutura; lo cual se desprende de los hechos objeto del presente proceso y de las actuaciones que conforman el presente asunto; considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal g del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en: 1.- La Obligación de presentar Fianza de dos personas idóneas; y en consecuencia el prenombrado Adolescente permanecerá recluidos en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumpla con la obligación que le fue impuesta.

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y
DEL PROCEDIMIENTO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de la misma se desprende que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, por cuanto, según los hechos imputados por la Fiscalía Especializada, el prenombrado Adolescente fue aprehendido momentos después de haberse cometido los hechos objeto del presente proceso, constitutivos del delito de Robo Agravado. Encuadrando lo antes señalado con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante aquel que acaba de cometerse; Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública.
DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante aquel que acaba de cometerse; Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano JUAN AGUSTIN ARAINAMO GUAREGUA; y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN AGUSTIN ARAINAMO GUAREGUA, y JUAN RAMON ARAINAMO CULPA; TERCERO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública. CUARTO: Los hechos objeto del presente proceso configuran los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano JUAN AGUSTIN ARAINAMO GUAREGUA; y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN AGUSTIN ARAINAMO GUAREGUA, y JUAN RAMON ARAINAMO CULPA. QUINTO: Se IMPONE al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; la siguiente Medida Cautelar Sustitutiva: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCIÓN DE FIANZA DE DOS PERSONAS IDÓNEAS, que devenguen un sueldo igual o mayor al Salario Mínimo, de conformidad con lo establecido en el literal g del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; y en consecuencia el prenombrado Adolescente permanecerá recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumpla con la obligación que le fue impuesta. SEXTO: Se ha Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; sin embargo por haberse impuesto Fianza, el asunto permanecerá en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la obligación impuesta, luego de lo cual se ordenará la remisión de la causa a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de acuerdo a los artículos 648 y 649 ambos de la Ley Especial, según los cuales le corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

DRA. JOANNY BOAGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. MARY MARTINEZ

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-00851
RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO.
Barcelona, 7 de Marzo de 2005