REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000050
ASUNTO : BP01-D-2005-000050
DECISION: CON LUGAR DESESTIMACION DE DENUNCIA.
Visto el escrito presentado, por la ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su condición de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano ROGER JOSE REYES ACOSTA; de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de decidir observa lo siguiente :
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no regula la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, como acto propio de la Vindicta Pública por ser está la titular del ejercicio de la acción Penal, circunstancia por la cual y de conformidad con lo consagrado en el artículo 537 único aparte Ejusdem debe aplicarse lo estatuido en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de Febrero del año 2005, el ciudadano ROGER JOSE REYES ACOSTA; interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto la Cruz, signada bajo el N° G-733.747, manifestando que:“Comparezco por ante este despacho policial, con la finalidad de denunciar que en horas de la noche del día de ayer 17 de Febrero del año en curso cuando me encontraba pasando por frente de la escuela RAFAEL MAURERA, allí se encuentra un policía acostado y por regla uno tiene que frenar, entonces salieron tres carajitos del parque Andrés Eloy Blanco y portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte me despojaron de mi moto Marca Yamaha, Modelo ARTISTIC, color azul, año 1999 Serial de carrocería 3KJ5015731, luego de esto subí y un poco de mujeres me dijeron que subiera que la moto la tenían metida en un callejón y en lo que íbamos a subir esos individuos empezaron a echar tiros para la gente de abajo hacia donde nos encontrábamos nosotros y nos tuvimos que retirar del lugar y me retiré para mi casa hasta el día de hoy que vengo a formular la denuncia. ”
En fecha 18 de Febrero del año 2005, es remitida a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, denuncia interpuesta por el ciudadano ROGER JOSE REYES ACOSTA; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto la Cruz.
En fecha 23 de Febrero del año 2005, es recibida por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público denuncia interpuesta por el ciudadano ROGER JOSE REYES ACOSTA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto la Cruz.
En fecha 03 de Marzo del 2005, la Representante del Ministerio Público solicita la desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano ROGER JOSE REYES ACOSTA, a este Juzgado de Control, Sección de Adolescentes, siendo recibido en este Juzgado de Control en esa misma fecha; En este sentido, al solicitar a este Juzgado la Desestimación de Denuncia, interpuesta por el ciudadano ROGER JOSE REYES ACOSTA, la Representación Fiscal, consigna acta de denuncia de fecha 18 de Febrero del año 2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto la Cruz, signada bajo el N° G-733.747, realizada por el ciudadano antes mencionado. En este orden de ideas, es necesario indicar, que en su artículo 301, el Código Orgánico Procesal Penal, establece como lapso al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar la desestimación de la denuncia, dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción y como supuestos los siguientes:
1.- Cuando el hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- Cuando la acción penal esté evidentemente prescrita
3.-Cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-
En el caso de marras se observa que la representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, recibe la denuncia en fecha 23 de Febrero del año 2005, y solicita la desestimación de la misma en fecha 03 de Marzo del 2005, encontrándose en el lapso legal establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; Fundamentando su petitorio en que el hecho denunciado no se encuentran identificados a esos Adolescentes, siendo un obstáculo para iniciar la correspondiente investigación, alega la Representante de la Vindicta Pública, que existe “… un obstáculo para el ejercicio de la acción penal ya que como se identifican a esas personas no sabiendo la víctima quienes son y donde se encuentran residenciados siendo este un elemento fundamental como el antes señalado para iniciar una investigación.”
Revisadas como han sido por esta Decisora las actuaciones que conforman el presente asunto, y el contenido de la denuncia realizada por el ciudadano ROGER JOSE REYES ACOSTA, se evidencia que según manifiesta el prenombrado ciudadano: “Comparezco…, con la finalidad de denunciar que en horas de la noche del día de ayer 17 de Febrero del año en curso cuando me encontraba pasando por frente de la escuela RAFAEL MAURERA, allí se encuentra un policía acostado y por regla uno tiene que frenar, entonces salieron tres carajitos del parque Andrés Eloy Blanco y portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte me despojaron de mi moto Marca Yamaha, Modelo ARTISTIC, color azul, año 1999 Serial de carrocería 3KJ5015731, …”; siendo imposible tal como lo alega la Representación Fiscal identificar a esos ciudadanos, señalados por la víctima como “carajitos”; coincide por lo tanto esta Juzgadora con lo alegado por la Representante de la Vindicta Pública, en el sentido de que se le hace imposible, iniciar una investigación en contra de los referidos adolescentes, por la comisión de los hechos denunciados; circunstancia esta que constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, en consecuencia y por las razones antes señaladas estima esta Decisora pertinente y ajustado a Derecho, Declarar con lugar la SOLICITUD DE DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano ROGER JOSE REYES ACOSTA e interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia una vez vencido el lapso legal correspondiente se ordena devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía antes mencionada, tal y como se encuentra establecido en el articulo 302 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 2, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano ROGER JOSE REYES ACOSTA y solicitada por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; En consecuencia se Declara Con Lugar, la Solicitud presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el sentido de que este Juzgado de Control Desestime la Denuncia presentada por el ciudadano ROGER JOSE REYES ACOSTA; de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia una vez vencido el lapso legal correspondiente se ordena devolver las presentes actuaciones a la mencionada Fiscalía, tal y como se encuentra establecido en el articulo 302 Ejusdem. Aplicadas ambas disposiciones supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02;
DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. RAQUEL BOLIVAR
Decisión: Desestimación de Denuncia
Fecha: 08-03-2.005