REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2002-000068
ASUNTO : BV01-D-2002-000068


DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA

TRIBUNAL: JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO ACCIDENTAL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

JUEZ: DRA. ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA.

SECRETARIA: DRA. GIOVANNA RICCARDI JIMENEZ.

FISCAL: DRA. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS

VICTIMA: TRISSINI COLOCA GUISEPPE.

DEFENSA: DRA. JULIA SFORZA

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA

ADOLESCENTE: OMITIDO.

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE


OMITIDO, venezolano, natural de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 28 de Febrero de 1.985, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.17.971.975, soltero, hijo de los ciudadanos VICTOR JOSÉ VILLAROEL Y DAMELIS VALERIO, domiciliado en la calle Arreaza Calatrava, Nro 25, Barrio Bello Monte, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.


PRIMERO:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objetos del presente proceso por los cuales se acusó al Adolescente OMITIDO quedaron fijados en el Auto de Enjuiciamiento de fecha 04 de Julio de 2002, dictados por el Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, los cuales fueron explanados en la Audiencia de Juicio Oral y reservado por la Representante del Ministerio Público Dra. Betzaida Sánchez Ostos, quien señaló que siendo aproximadamente las 10:20 pm del día 03 de Julio del año 2002, los funcionarios Carlos Solano, Félix Millan y Wolfang Rivillo, adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip), se encontraban en la jefatura de guardia de esa sede, ubicada en la calle San Carlos de la Urbanización Nueva Barcelona de la ciudad de Barcelona de éste Estado, cuando escucharon gritos desesperados de una persona pidiendo auxilio, los cuáles provenían muy próximos a la sede del organismo , logrando observar un vehículo, el cual emprendía la huida en forma violenta, quienes fueron señalados por la victima Trisini Colloca como las personas que unos momentos antes habían intentado de despojarlo de su vehículo, marca Chevrolet, modelo Blazer, año 1998, de color gris, iniciándose una persecución logrando la captura del adolescente para ese momento omitido y de sus acompañantes.



SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 07 de Marzo de 2005, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Reservada, una vez oída la acusación planteada por la Fiscal Décimo Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. Betzaida Sánchez, y debidamente admitida en la Audiencia Preliminar, así como los alegatos de descargo planteados por la defensa especializada del imputado el tribunal procedió a la recepción de las pruebas ofertadas, las cuales no fueron evacuadas en virtud de la incomparecencia de los testigos promovidos, y de cuya presentación prescindió la Representación Fiscal no habiendo objeción alguna por parte de la defensa, y como consecuencia de ello la Representante de la Vindicta Pública manifestó: “Ciudadana Juez, en virtud de que no se encuentran presentes los expertos, testigos, así como la victima, y siendo esta necesaria para el debate y oír sus testimonios, a fin de ejercer el Principio de Contradicción que rige todos los actos del proceso y escuchar si en verdad el adolescente participó en el delito que se le esta imputando, y en aras del principio de economía procesal, por cuánto no hay nada porque debatir, solicito una Sentencia ABSOLUTORIA.”Igualmente la defensa del acusado se adhirió a dicha solicitud.
En tal sentido no habiendo comparecido la victima, expertos y testigos ofertados para esta Audiencia, no se pudieron debatir los hechos por los cuales acusó la Representación Fiscal, y de cuya presentación ambas partes prescindieron, es por ello que los hechos por los cuales se acusó no se probaron en la Audiencia celebrada al efecto y en consecuencia no hubo prueba que valorar y dado que la Representante de la Vindicta Pública es la titular y quien ejerce la acción penal de conformidad en lo previsto en el Articulo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera ajustado a derecho declarar procedente la solicitud Fiscal toda vez que no fue probada la participación del acusado en el delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, tipificado en el Articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, por el cual acusó la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el articulo 602 literal e, ejusdem y en consecuencia cesan las medidas cautelares sustitutivas impuestas.

TERCERO
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho señalados, este Tribunal de Juicio Accidental Unipersonal Sección Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA en la causa seguida al ciudadano OMITIDO, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el Articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo por motivo de no haberse probado su participación en los hechos por los cuales acusó la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 602, literal, e, en razón de la incomparecencia de la víctima, expertos y testigos ofertados para esta Audiencia y debidamente admitidas dichas pruebas y dado que las partes prescindieron de dichas pruebas, y siendo la Vindicta Pública la titular y quien ejerce la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 552, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. y en consecuencia decreta la cesación de todas las medidas cautelares recaídas sobre el adolescente OMITIDO.

Regístrese, Publíquese, déjese copia Certificada de la siguiente Decisión.

Remítase en su debidamente oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Barcelona a los 11 días del mes de Marzo de 2005.

La Juez Accidental de Juicio

DRA. ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA

La Secretaria

Dra. GIOVANNA RICCARDI JIMENEZ